STS, 26 de Junio de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso712/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.198.-Sentencia de 26 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Jurado Provincial. Composición. Acuerdos. Presunción de

veracidad y acierto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 32, 38.1, 43 y 85 de la Ley de Expropiación Forzosa , y art. 78, a) de la Ley del Suelo de 1976.

DOCTRINA: No existe contradicción entre el art. 85 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 99.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, ya que ambos

preceptos tienen idéntico contenido al exigir que el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa sea designado por la Corporación Local interesada.

Los informes técnicos adjuntados en su día a la hoja de aprecio carecen de los requisitos

imprescindibles de objetividad y contradicción para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto

de la decisión del Jurado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres consignados al final, el recuso de apelación núm. 712/1991, que ante la misma pende de resolución, deducido por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Letrado Consistorial don Justo de Diego Arias, y después por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, al que se adhirió el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Estefanía y Doña Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de diciembre de 1990, en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms.

1.260 y 1.343 de 1989 , deducidos contra el recurso del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 13 de abril de 1989, por el que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por los herederos de don Rubén contra el previo acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 27 de octubre de 1988, aumentándose en aquel acuerdo el precio de la finca expropiada a éstos por el Ayuntamiento de Oviedo con motivo de las obras del Centro de BUP en Villar Pando fijado anteriormente, de manera que se justipreció dicha finca a razón de diez mil pesetas por metro cuadrado, y como apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 10 de diciembre de 1990, dictó, en los recursos contencioso-administrativos acumulados seguidos ante la misma con los núms. 1.260 y 1.343 de 1989, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo representado por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, y por doña Estefanía y doña Bárbara como integrantes de la Comunidad de Herederos de su padre don Lázaro contra resolución del Jurado Provincial de expropiación de fecha 13 de abril de 1988 que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin imposición de costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador don Luis Miguel de García Bueres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, el que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que pudiesen comparecer, dentro del plazo de treinta días, ante este Tribunal Supremo, al que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido compareció ante este Tribunal el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Oviedo así como el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla, en nombre y representación de doña Estefanía y de doña Bárbara , quien se adhirió a la apelación, a quienes se tuvo por comparecidos y parte en la representación ostentada, mandando sustanciarse el recurso por el trámite de alegaciones escritas, por lo que se entregaron las actuaciones al Letrado del Ayuntamiento apelante para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, si bien, con fecha 15 de febrero de 1991, compareció el Procurador don Luis Suárez Migoyo en sustitución del anterior, quien, con fecha 15 de marzo de 1992, presentó el referido escrito de alegaciones, en el que solicitó que se dictase sentencia, revocando la apelada y, con estimación del recurso de origen formulado por el Ayuntamiento de Oviedo, que se declare que el justiprecio de la finca en cuestión es el que señaló el Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo en su primer acuerdo de fecha 27 de octubre de 1988.

Cuarto

Entregadas las actuaciones a la representación procesal de las adheridas a la apelación, se presentó por aquélla escrito de alegaciones con fecha 18 de julio de 1991, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y que se dicte otra por la que, estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por doña Estefanía y doña Bárbara , se declare que el valor de la finca expropiada es de 82.108.734,75 ptas.

Quinto

Puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado para instrucción y para que, en el término de veinte días, formulase alegaciones, con fecha 9 de abril de 1992 presentó escrito de alegaciones, en que el que solicitó que se dictase sentencia, confirmando la de instancia así como el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo.

Sexto

Por diligencia de ordenación, de fecha 12 de mayo de 1992, se declaró concluso el recurso de apelación y se dejó pendiente para señalamiento de votación y fallo, a cuyo fin se señaló el día 15 de junio de 1993, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento apelante alega, primeramente, defectos en la composición del Jurado Provincial de expropiación, deduciendo la nulidad del acuerdo impugnado porque no sólo se ha infringido el mandato legal que impone la presencia en el Jurado de un vocal técnico designado por el Ayuntamiento, sino que, además, se ha causado indefensión a éste por privarse al Jurado de la intervención de un técnico expresamente llamado por la ley para aportar sus conocimientos específicos en la materia objeto de apreciación.

Esta cuestión, planteada en su día en la demanda de la Corporación Municipal, obtuvo cumplida respuesta de la Sala en la sentencia apelada, sin que exista contradicción alguna entre el precepto que se cita en ésta ( art. 85 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y el que afirma el apelante que debe aplicarse ( art. 99.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia del Régimen Local), sino que, antes bien, ambos preceptos tienen idéntico contenido al exigir que el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa sea designado polla Corporación Local interesada.En el caso que nos ocupa, como declara la Sala, en la sesión del Jurado, en que se determinó el justiprecio, se encontraba el técnico designado por el Ayuntamiento, el que estuvo ausente cuando, en segunda convocatoria, se resolvió, estimándolo en parte, el recurso de reposición interpuesto por los propietarios, aumentando el justiprecio. Pues bien, tal ausencia no vicia el acuerdo del Jurado, al haber sido aquél citado al efecto, porque asistieron los miembros del Jurado a que se refiere el art. 33.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que obliga a rechazar este motivo de impugnación de la sentencia aducido por el representante del Ayuntamiento apelante.

Segundo

Coinciden los recurso de apelación de la Administración expropiante y de las propietarias expropiadas en sostener la disconformidad a Derecho de la sentencia apelada, en cuanto confirmó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, por entender el Ayuntamiento que el valor de la finca es el que declaró el Jurado en su primer acuerdo mientras que las propietarias consideran que su valor es el consignado en la hoja de aprecio formulada en su día por ellas.

La disparidad de apreciación la basa el Ayuntamiento en la clasificación del suelo expropiado según el Plan General de Ordenación Urbana en vigor mientras que las propietarias estiman que debe tenerse en cuenta la condición real de urbanos de los terrenos, como admite el propio Jurado, lo que determina un precio superior al declarado por éste en su segundo acuerdo.

Tercero

A fin de establecer las premisas que nos permitan obtener una conclusión cierta y exacta, debemos partir de la naturaleza o carácter de la expropiación. Del expediente administrativo así como de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en el pleito se deduce que estamos ante una expropiación ordinaria o no urbanística. La primera conclusión que de ello se deriva es que las normas de valoración del terreno son las contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa.

Por lo que respecta a la controvertida clasificación del terreno, que constituye, al parecer, el argumento decisivo para ambos apelantes, carece de trascendencia porque lo que resulta indudable es su proximidad al casco urbano, en condiciones inmejorables para que deban tenerse en cuenta expectativas urbanísticas, como razonablemente hace el Jurado Provincial de Expropiación.

No se puede olvidar que, durante el período de prueba, el propio Ayuntamiento apelante presentó un informe, librado por el Secretario General del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, en el que se calcula el valor del terreno, objeto de la expropiación que nos ocupa, en cuantía muy superior a la que fijó el Jurado en su acuerdo inicial y muy próxima (respecto a parte de la finca) de la que señaló aquél al estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por las propietarios, por lo que es una incongruencia la pretensión que ahora formula dicho Ayuntamiento en orden a declarar que el valor del terreno es el que determinó el Jurado en su acuerdo inicial.

Cuarto

Por su parte, las propietarias apelantes no han traído al pleito prueba alguna que justifique el valor que piden para los terrenos expropiados, remitiéndose a los informes técnicos que adjuntaron, en su día, a su hoja de aprecio, los que carecen de los requisitos imprescindibles de objetividad y contradicción para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de la decisión del Jurado, que, como hemos indicado, con criterios estimativos contemplados por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , cual son las características del terreno y su proximidad a suelo urbano, eleva el justiprecio inicial a la suma de diez mil pesetas por metro cuadrado.

Aun en la hipótesis de que dicho suelo tuviese la clasificación de urbano conforme a lo dispuesto por el art. 78, a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1.346/1976 , y como solar le fuese aplicable lo dispuesto por el art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin embargo el uso por el Jurado de las facultades que le concede el citado art. 43 de la misma Ley , para hallar el valor real de los bienes objeto de expropiación, está justificado y es razonable, como se deduce de los datos que aparecen en el expediente administrativo, lo que impide estimar las pretensiones contrarias, pero coincidentes en cuanto a la revocación del acuerdo impugnado, formuladas por ambas partes apelantes en este recurso, como, acertadamente, hizo la Sala en la Primera Instancia, cuyos argumentos aceptamos.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes al interponer y sustanciarse este recurso de apelación, no debemos hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 deabril .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, y por doña Estefanía y doña Bárbara , representadas por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de diciembre de 1990 , en los recursos contencioso-administrativos acumulados, seguidos ante la misma con los núms. 1.260 y 1.343 de 1989, la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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