STS, 15 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1210/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.155.

Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación, núm. 1.210/1992.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Ordenación Urbana.

DOCTRINA: La valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia no es susceptible de ser

cuestionada en casación.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de casación con el núm. 1.210/ 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Arturo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 1992, en pleito 229/1988 , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y, la empresa Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la entidad coadyuvante, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Arturo , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 20 de febrero de 1987. sobre justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 (expediente 336/1986), expropiadas para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en el término municipal de As Pontes de García Rodríguez. Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Arturo interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido por providencia de 17 de septiembre de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenido el recurso por la representación procesal de don Arturo , éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala: dictar sentencia declarando haber lugar al recurso y casando y anulando la sentencia recurrida, así como estableciendo como justiprecio de la parte propiedad de mi mandante en la parcela núm. NUM002 dela relación y núm. NUM000 del Plano Parcelario, la cantidad de 3.000 ptas el metro cuadrado -lo que supone la suma de 3.624.000 ptas por dicha parte- y como justiprecio de la parte propiedad de mi mandante en la parcela NUM003 de la relación y núm. NUM001 del Plano Parcelario, la cantidad de 3.500 ptas., el metro cuadrado -lo que supone la suma de 10.150.000 ptas por dicha parte-, condenando a la entidad beneficiaría ENDESA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las sumas referidas, incrementadas en el 5 por 100 como premio de afección y al interés legal correspondiente, previo descuento de las cantidades ya percibidas a cuenta por mi mandante.

Cuarto

La representación procesal de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación y confirmando la Sentencia dictada el 29 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Quinto

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: declare la inadmisión de tal recurso y en todo caso, no haber lugar al mismo, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 29 de julio de 1992, por la cual fue desestimado el recurso núm. 229/1988 , promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital que fijaron el justo precio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas en beneficio de ENDESA para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en el término municipal de As Pontes do García Rodríguez, y se articula al amparo del motivo cuarto del art. 95.1.º de la Ley jurisdiccional ,

Segundo

La objetiva contemplación de la sentencia impugnada en casación, en la que con buen criterio se reiteró el pronunciamiento adoptado en sentencia anterior, al fiscalizar idénticos acuerdos administrativos, a la luz de las motivaciones jurídicas en ella incorporadas, revela la falta de fundamento del recurso que decidimos, pues la Sala de instancia parte del supuesto de hecho, no combatido en el recurso, en cuanto no se invoca infracción de norma valorativa de la prueba, de que las fincas expropiadas se hallan situadas fuera del Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de As Pontes aprobado en 5 de agosto de 1977, Centro de Documentación Judicial

parte estaba dentro del casco urbano, y que en la determinación del justo precio sólo pueden ser computados el planeamiento o los instrumentos que los sustituyan vigentes en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, deviniendo por ello irrelevantes las normas subsidiarias que cobraron vigor en marzo de 1986 los planos posteriores que haya podido aprobar el Ayuntamiento.

Tercero

En otro orden de ideas hemos de hacer constar que los precios unitarios definidos por el Jurado para las fincas expropiadas (1.125 ptas./m2, para la NUM000 y 2.100, 1.300 y 1.290 ptas./m2, según la situación de las respectivas parcelas, para la NUM001 ), en modo alguno pueden ser considerados como propios de terrenos rústicos, a pesar de estar en presencia, según se consigna en la sentencia impugnada de suelo clasificado como no urbanizable, sino que y como en aquélla también se expresa, han sido debidamente ponderadas, en correcta aplicación del art. 43 de la Ley Expropiatoria , los servicios urbanísticos con que cuentan las fincas, al igual que, las reales expectativas que ofrecen, y como además la clasificación urbanística, según razona la Sala de instancia, no queda enervada por la inclusión en los Planos de los Servicios de Valoración Urbana o los criterios de delimitación del orden tributario que se establezcan, es por lo que y en razón de no haberse producido las infracciones acusadas por el recurrente, decae el motivo articulado, y, consecuentemente procede la desestimación del recurso formalizado, el cual resulta admisible desde luego por cuanto la real cuantía rebasa la suma de 6.000.000 de ptas., y la imposición de las costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.3.º de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de casación núm. 1.210/ 1992, formalizado por la representación procesal de don Arturo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 29 de julio de 1992, desestimatoria del recurso 229/1988 , promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital que fijaron el justo precio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas, en beneficio de ENDESA, para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en el término de As Pontes de García Rodríguez, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponemos las costas causadas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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