STS, 11 de Julio de 1994

PonenteANTONIO NABAL RECIO
Número de Recurso985/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.836.-Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de las corporaciones Locales. Adjudicación directa.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Contratos del Estado.

DOCTRINA: La libertad de concurrencia es un principio institucional de la contratación pública, como evidencia el art. 66 del Reglamento de Contratos del Estado de suerte que cualquier restricción de la misma bien en las condiciones administrativas o

en las prescripciones técnicas tiene que venir exigida por la naturaleza de las obras o servicios y ser objeto de motivación. De

ahí la nulidad de la Cláusula que reza "las empresas ofertantes dispondrán de planta de fabricación de aglomerado ubicada en la

provincia de Guipúzcoa".

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente, don Juan García Ramos Iturralde y don Antonio Nabal Recio, Ponente, pronuncia Sentencia en la apelación 985/91. interpuesta por el Ayuntamiento de San Sebastián, asistido del Letrado Consistorial don Amadeo Varcarce Sagastume contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su recurso 1.109/87, sobre cláusula restrictiva de la competencia en un contrato de obras públicas: no ha comparecido en la apelación la unión de Empresarios de la Construcción de Álava, demandante en primera instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El 6 de mayo de 1987 aprobó la Alcaldía de San Sebastián el pliego de condiciones económico-administrativas para el asfaltado de las calles Paseo de Aiete, Oriamendi y Aldakonea, con un presupuesto de 24.300.338 pesetas, estableciendo en la condición segunda, párrafo 2, que "las empresas ofertantes dispondrán de planta de fabricación de aglomerado ubicada en la Provincia de Guipúzcoa".

En la misma fecha, por un presupuesto de 24.946.028 pesetas, la Alcaldía aprobó también un pliego igual para el asfaltado de las calles Carretera de Igueldo y Avenida de Zumalacárregui.

Segundo

En sendos escritos de 28 de mayo de 1987 la Unión de Empresarios de la Construcción de Álava -Uneca- solicitó la anulación de la condición segunda, párrafo 2, de uno y otro pliego, una petición que fue desestimada por la Alcaldía en nuevas resoluciones de 12 de septiembre de 1987.Uneca promovió seguidamente el recurso 1.109/87 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona, con la misma solicitud, concluido por Sentencia estimatoria de 29 de diciembre de 1990 -hay un error de hecho en el fallo-, dictada ya por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y objeto de esta apelación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es verosímil, desde luego, que el Ayuntamiento agrupara en los expedientes las calles a asfaltar, obviamente no siempre "por barrios o zonas", como se afirma en las actuaciones administrativas, sino procurando que su presupuesto conjunto no excediera entonces de 25 millones de pesetas y acudir así a su contratación directa, pero es ésta una cuestión ajena al objeto del actual litigio.

Es también cierto que el Ayuntamiento no consultó con tres empresas capacitadas para la ejecución de las obras antes de proceder a su adjudicación directa, como exige el párrafo final del art. 37 de la Ley de Contratos del Estado , pero tampoco son objeto del recurso las adjudicaciones realizadas, sino simplemente la legalidad de la cláusula antes transcrita.

Segundo

Debe dejarse constancia, sin embargo, de que el Ayuntamiento no recurrió a la adjudicación directa de una manera simplista, que hubiera hecho innecesaria la cláusula mencionada, sino que lo que hizo fue convocar un "concurso de ofertas" con publicidad más que suficiente para su difusión en el sector, normalmente más eficaz que el cumplimiento formulario del art. 37, párrafo final, de la Ley de Contratos del Estado , aunque en el actual supuesto sólo concurriera después una empresa -desde luego, con fábrica en Guipúzcoa-. a la que se realizaron las adjudicaciones el 3 de junio de 1987 por unos precios algo inferiores a los presupuestados.

Tercero

La única cuestión del actual litigio es, por tanto, la legalidad de la exigencia de que las empresas ofertantes dispongan de planta de fabricación en Guipúzcoa, a la que se atribuye en las resoluciones de 12 de septiembre de 1987 una justificación distinta a la después mantenida en los escritos de conclusiones y de alegaciones en esta apelación.

Y este Tribunal no puede más que reiterar al respecto las acertadas razones de la Sentencia apelada, pues la libertad de concurrencia es un principio institucional de la contratación pública, como evidencia el art. 66 del Reglamento de Contratos del Estado , de suerte que cualquier restricción de la misma, bien en las condiciones administrativas o en las prescripciones técnicas, tiene que venir exigida por la naturaleza de las obras o servicios y ser objeto de motivación.

De todas formas, si en el caso de Autos así ocurría, lo que bien hubiere merecido un informe pericial, necesariamente la restricción hubiera tenido que expresarse en términos de distancias, de manera alguna limitando las ofertas a las empresas radicadas en Guipúzcoa.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su recurso 1.109/87; sin pronunciamiento sobre costas.

ASI lo declaramos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Antonio Nabal Recio.

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