STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso501/1990
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.234.-Sentencia de 8 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Dominio público. Mercado Municipal. Recuperaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 182 y 187 de la Ley del Régimen Local y arts. 1.º a 5.° del Decreto de 27 de mayo de 1955 .

DOCTRINA: La prueba de autos acredita que las instalaciones referidas en el Mercado Municipal de

la Ballesta son bienes de dominio público en cuanto participan de la naturaleza de los Mercados.

Por ello el Ayuntamiento podría ejercitar las potestades recuperatorias del art. 107 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955 .

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 501/1990, interpuesto por la "Cooperativa de Industriales y Comerciantes del Mercado del Carmen» (CICOMÉRCA), representado por el Procurador don José Tejedor Moyano, contra la Sentencia núm. 341, de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 479/1985 . Es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión del día 29 de diciembre de 1965, autorizó la construcción de un edificio en la Plaza del Carmen que contenga un aparcamiento de gran capacidad y un Mercado de Abastos que ocupe el espacio necesario dentro de su estructura, todo ello mediante la convocatoria de un concurso público para la realización de la obra que llevara consigo la concesión de aparcamiento y explotación del Mercado por un plazo máximo de cincuenta años, al término de los cuales, revertiría a la Corporación en pleno dominio.

Segundo

La Comisión Informativa de Circulación y Transportes, Abastos y Mercados y Obras y Servicios Urbanos, con fecha de 26 de febrero de 1968, acordó someter al Ayuntamiento Pleno la adopción del acuerdo siguiente: Adjudicar el concurso público convocado por el Ayuntamiento Pleno de 29 de septiembre de 1967 (que aprobó el pliego de condiciones jurídicas, técnicas y económicas que habrían de regir en el concurso público para la construcción y explotación, mediante concesión de un estacionamiento y un mercado de abastos en la Plaza del Carmen), a la entidad mercantil "CLIMAX, S. A.», y a la "Cooperativa de Industriales y Comerciantes del Mercado del Carmen» (CI-COMERCA), solidariamente. Tal protesta fueaprobada por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión del día 29 de febrero de 1968.

Tercero

La "Cooperativa Industrial de Comerciantes e Industriales del Mercado del Carmen», mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1970, se dirigió al Ayuntamiento de Madrid expresando que le es imposible allegar fondos precisos para la financiación y construcción que le había sido adjudicada solidariamente con la empresa "CLIMAX, S. A.», por lo que solicita que se libere a la Cooperativa de cuantos derechos y obligaciones se deriven de dicha adjudicación. Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 23 de septiembre de 1971, se acordó acceder a la petición formulada por "CLIMAX, S. A.», en el sentido de considerarla como única titular de la concesión para construir y explotar el estacionamiento de vehículos y mercado de abastos en la Plaza del Carmen, concesión que había sido hecha en virtud del acuerdo Plenario de fecha 29 de febrero de 1968. Con ello quedó singularizada la titularidad de la concesión dicha en la entidad mercantil "CLIMAX, S. A.», desapareciendo la solidaridad anterior de ésta con "CICOMERCA».

Cuarto

1. Mediante escrito de fecha 26 de abril de 1984, el Concejal de Consumo y Abastos, comunicó a don Antonio , don Serafin , don Domingo , don Carlos María , don Gustavo , don Juan Ignacio , don Domingo , doña Remedios y don Paulino , que eran industriales, que desde el día 11 de noviembre de 1968 ocupaban provisionalmente y con carácter precario, puestos en el Mercado de Abastos del Carmen (Mercado Municipal de la Ballesta), que no es necesario para el abastecimiento de la zona, que se había iniciado el correspondiente expediente para proceder por vía de desahucio administrativo al desalojo del mismo; por ello la Administración les otorgó un plazo de dos meses, a partir de la recepción de la comunicación (que lo fue el día 2 de mayo de 1984), para optar por la adjudicación directa de un puesto en el Mercado Municipal Bami, en las condiciones fijadas para estos locales.

  1. La "Cooperativa Industrial de Comerciantes e Industriales del Mercado del Carmen» (CICOMERCA) y los cooperativistas don Antonio , don Rafael , don Eduardo , don Gustavo , don Domingo , don Juan Ignacio y don Carlos María , mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1984, interpusieron recurso de resposición contra dicho acuerdo del Concejal de Consumo y Abastos, de fecha 26 de abril de 1984, solicitando que este acuerdo sea dejado sin efecto.

  2. El Concejal del área de Consumo y Abastos, por delegación del Alcalde, por acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1984, de conformidad con el informe propuesto del Jefe de la Sección de Mercados, y de lo dictaminado por el Servicio contencioso, desestimó el recurso de reposición interpuesto; dejó sin efecto el requerimiento que se hizo a don Paulino , porque el local que ocupa es independiente del denominado Mercado Municipal de la Ballesta; y confirmó los requerimientos de desalojo hechos a don Serafin y a doña Remedios , que no aparecen inyano. dividualizados bajo la representación del Procurador don Cosme , representante de los recurrentes en reposición.

  3. El Procurador don Cosme , por representación de la "Cooperativa Industrial de Comerciantes e Industriales del Mercado del Carmen» (CICOMERCA) y de los cooperativistas don Antonio , don Rafael , don Eduardo , don Gustavo , don Domingo , don Juan Ignacio y don Carlos María , mediante escrito de fecha 10 de enero de 1985, interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1984. Dicho recurso de reposición fue desestimado por Resolución de fecha 15 de febrero de 1985, del Concejal de Consumo y Abastos ejerciendo funciones delegadas del Alcalde.

Quinto

Don Cosme , Procurador de los Tribunales, en representación de "CICOMERCA» y de los cooperativistas dichos en el apartado 4 del anterior antecedente de hecho, con fecha 22 de mayo de 1985, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra los referidos acuerdos de fecha 10 de diciembre de 1984 y 15 de febrero de 1985. Dicho recurso contencioso- administrativo fue desestimado, por la Sentencia núm. 341/1989, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaró que los acuerdos impugnados son conformes a Derecho.

Sexto

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador don Cosme , en nombre y representación de la entidad mercantil "CICOMERCA».

  1. Por Auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 1990 , se declaró desierta la apelación interpuesta por la entidad mercantil "CICOMERCA», contra la sentencia citada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por no haber comparecido dentro del término del emplazamiento. Y por Auto de fecha 10 de julio de 1990 , la Sala declaró la nulidad del Auto de fecha 5 de junio de 1990 , dado que se acreditó que el escrito de comparecencia del apelante, a los efectos de esta apelación, se había presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 31 de enero de 1990,dentro del plazo; se tuvo por personado y parte a dicho Procurador y se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas.

  2. Por providencia de fecha 23 de octubre de 1990, se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, por aparecer ya practicada en la primera la que interesa el apelante.

Séptimo

1. El Procurador don Cosme , mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1990, formuló escrito de alegaciones ante esta Sala; y, por medio de otrosí, solicitó que se tuvieran por apelantes a los cooperativistas don Antonio , don Rafael , don Felix , don Gustavo , don Carlos María , señalando que esta Sala había cometido error al no dar por personados a dichos señores, por lo que solicitaba nulidad de actuaciones ( art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

2, Por Auto de fecha 20 de marzo de 1991 , de esta Sala, no se dio lugar a la petición de nulidad, toda vez que la sentencia apelada sólo fue recurrida por "CICOMERCA». Recurrido en súplica dicho auto, se desestimó el recurso de súplica por Auto de fecha 11 de junio de 1991 .

Octavo

En la tramitación del presente recurso de apelación, en el que formularon sus alegaciones las partes apelante y apelada, se han observadoras prescripciones legales. La deliberación y fallo de este recurso de apelación, tuvieron lugar el día 5 de noviembre de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, entre otros extremos, precisa los siguientes: a) Que con fecha 14 de noviembre de 1968, el Ayuntamiento de Madrid, autorizó a los comerciantes industriales que ocupaban el Mercado del Carmen su instalación provisional y con carácter de precario en las Galerías de Alimentación de propiedad municipal ubicadas en la calle de la Ballesta, como consecuencia de la remodelación de la Plaza donde se encontraba el Mercado del Carmen, preveyéndose la construcción de un nuevo mercado y un aparcamiento subterráneo, y hasta tanto en cuanto duraran las obras y el nuevo mercado se encontraba en condiciones de utilización, b) Que el Ayuntamiento de Madrid, al decretar el desalojo de los locales ocupados en las galerías comerciales de la calle de la Ballesta, dio posibilidad a los comerciantes e industriales demandantes a título individual, de optar por la adjudicación directa de un puesto en el Mercado Municipal de Bami c) Que "CICOMERCA» renunció a la concesión que tenía asignada, es decir, renunció a la adjudicación a su favor, solidariamente con la empresa "CLIMAX, S. A.», para la construcción y explotación, mediante concesión, de un estacionamiento y un mercado de abastos en la Plaza del Carmen.

Segundo

La representación de la "Cooperativa Industrial de Comerciantes e Industriales del Mercado del Carmen» (CICOMERCA), como apelante de la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , alegó que no se ha estudiado la trascendencia de la prueba de este pleito, y que las galerías comerciales objeto del mismo, no son bienes de dominio público. Reconoce el apelante que de la calificación de dichos bienes depende la procedencia o no del art. 107 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 (dicho artículo tiene el mismo contenido que el art. 120 del vigente Reglamento de Bienes de 1986 ).

Tercero

La alegación de la parte apelante que contiene la afirmación de que la prueba no se estudió en su verdadera dimensión (la apelante señaló que no se había estudiado la trascendencia de la prueba), obliga a hacer la siguiente puntualización:

Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Procesal Administrativo requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso, y, en tercer término tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada.

Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba; ello sucedió en el caso de la apelación que nos ocupa, pues la decisión de construir un edificio en la Plaza del Carmen que contuviera un aparcamiento de gran capacidad y un mercado de abastos, data del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 1965; el expediente administrativo refleja: Que el concurso público convocado al efecto fue adjudicado a la "Cooperativa de Industriales y Comerciantes del Mercado del Carmen» (CICOMERCA) y a la entidadmercantil "CLIMAX, S. A.», solidariamente; (acuerdos acordados en Sesión Plenaria de 29 de septiembre de 1967 y 26 de febrero de 1968) que dicha Cooperativa ("CICOMERCA»), en 30 de noviembre de 1970, expresó su renuncia ante la imposibilidad de allegar fondos precisos para financiar la construcción que la había sido adjudicada; que la Administración, con fecha 26 de abril de 1984, señalando que los comerciantes e industriales individuales a que se hace mención en el expediente y en el proceso, estaban instalados provisionalmente y con carácter de precario desde el 11 de noviembre de 1968, puso en conocimiento de aquéllos la iniciación del expediente administrativo de desahucio administrativo, por cuanto que los puestos del Mercado del Carmen (Mercado municipal de la Ballesta) no son necesarios para el abastecimiento de la zona, y por ello se otorgó a dichos comerciales e industriales la posibilidad de optar por la adjudicación directa en un puesto en el Mercado Municipal de Bami; que dicha Cooperativa interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución de 22 de abril de 1984, recurso que fue desestimado por la Resolución de fecha 10 de diciembre de 1984, contra la que se interpuso nuevo recurso de reposición, que también fue desestimado por Resolución de fecha 15 de febrero de 1985.

Tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, necesita una precisión: Que bajo el concepto hechos, hay que comprender tanto los hechos naturales como los actos jurídicos, lo que en el caso que nos ocupa tiene su significado, ya que el expediente administrativo refleja que los cooperativistas que se citan en el recurso y en el proceso ocupaban sus puestos en el Mercado Municipal de la calle de la Ballesta provisionalmente y a título de precario, sobre lo que no existe duda.

Y siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que habiéndose practicado prueba a instancia de los demandantes la valoración conjunta de la misma y el contenido del expediente, fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia y la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, se reputa correcta y se respeta por esta Sala.

Cuarto

La sentencia apelada no duda en calificar las galerías comerciales a que se refiere el litigio que se instalaron en el Mercado Municipal de la Ballesta, con la finalidad de abastecer a la zona del municipio en que aquel mercado estaba ubicado. La prueba y el expediente administrativo que fue correctamente valorada por la Sala de instancia como hechos dicho, acredita que las instalaciones referidas en el Mercado Municipal de la Ballesta provisionalmente y a precario, condicionada a la construcción de un nuevo mercado que no se llegó a construir por causas no imputables a la Administración ("CICOMERCA» renunció a la adjudicación que a su favor se había hecho - solidariamente con la entidad "CLIMAX, S. A.»-, para la construcción y explotación de un Mercado de Abastos en la Plaza del Carmen). La objetividad de la prueba practicada refleja que dichas galerías son bienes de dominio público en cuanto que participan con carácter esencial de la misma naturaleza, en cuanto bienes, que la que las normas atribuyen a los mercados. De ahí que la sentencia apelada, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 182 y 187 de la Ley de Régimen Local de 1955 y los arts. 1.º al 5.º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 , subraye que para que un determinado bien forme parte del dominio público es necesario que esté destinado -afecto- a un fin público. Por estar en presencia de bienes de dominio público, la sentencia, apreciando que se dan todos los requisitos que para el caso resuelto señala el art. 107 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955 , declaró que los autos administrativos impugnados son ajustados a Derecho.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Cooperativa de Industriales y Comerciantes del Mercado del Carmen» (CICOMERCA) contra la Sentencia núm. 341, de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y a la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Cooperativa de Industriales y Comerciantes del Mercado del Carmen» (CICOMERCA) contra la Sentencia núm. 341, de fecha 16 de noviembre de 1989 dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 479 . Confirmamos en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarías.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré.-Rubricado.

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