STS, 23 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1994

Núm. 3.274.-Sentencia de 23 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Inspección Técnica de Vehículos. Solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras. Competencia

para resolver.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3272/81 de 30 de octubre. Orden de 4 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Es competente para resolver el expediente incoado con anterioridad al Real Decreto 2387/82 la Administración Central del Estado, dado que el traspaso efectivo de competencias administrativas sobre la materia fue a partir de 1 de enero de 1985.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 692 de 1993, interpuesto por la Administración General del Estado, y habiendo intervenido también en esta apelación el Letrado de la Comunidad Autónoma Regional de Murcia, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), con sede en Madrid, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46.476.

Es parte apelada la empresa "Inspecciones de Murcia, S. A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Adiniere.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa "Inspecciones de Murcia, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto el día 30 de julio de 1986, contra la denegación por silencio de la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía, sobre inscripción definitiva de dicha empresa, como entidad colaboradora de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos.

Tramitado el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por "Inspecciones de Murcia, S. A.", anuló las resoluciones impugnadas y declaró el derecho de la recurrente a actuar en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, en las condiciones de funcionamiento fijadas en las resoluciones administrativas de fecha 9 de septiembre de 1982.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración General del Estado mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 1 y 4 de diciembre de 1989.2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1990 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 1990, solicitó lo siguiente: Que se anule la Sentencia apelada, por entender que los actos impugnados son ajustados al Ordenamiento jurídico. Por otrosí, pidió que se comunicara la sustanciación del presente recurso de apelación a la Comunidad Autónoma Regional de Murcia. El Letrado de la Comunidad Autónoma Regional de Murcia, compareció en Sala con fecha 28 de mayo de 1990 , solicitando la nulidad de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

  1. La parte apelada, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1989, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de abril de 1990 , solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 22 de julio de 1994, se señaló el día 15 de septiembre de 1994 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su escrito de comparecencia y de alegaciones, de fecha 28 de mayo de 1990, presentado en la Secretaría de Gobierno el día 14 de junio de 1990, solicita la revocación de la Sentencia dictada en la primera instancia (la Sentencia apelada), en base, entre otras razones a las que nos referimos más adelante, a que se ha producido una grave indefensión a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, porque reflejando el fundamento segundo de Derecho de la sentencia apelada que la cuestión planteada era la de que Administración era la competente para resolver las peticiones relativas a la materia de industria, energía y minas, no se dio traslado, en la primera instancia, de la cuestión debatida. Este alegato, esgrimido frente a la Sentencia apelada, debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.ª Porque en el proceso seguido en la primera instancia no se cuestionó qué órgano jurisdiccional era el competente para conocer del asunto, ya que los actos impugnados eran actos administrativos del Ministerio de Industria y Energía, esto es de la Administración General del Estado, determinantes de la competencia de la Audiencia Nacional. Ningún acto de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fue cuestionado. 2.ª Es doctrina constante y uniforme del Tribunal Constitucional (verbi gratia Sentencias del Tribunal Constitucional 9/81, 1/83, 22/87, 72/88 y 48/90 , que todos los actos de comunicación procesal que deban hacerse a las partes, son exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Esta doctrina del Tribunal Constitucional descansa en el art. 24.1 de la Constitución que, al proclamar como derecho fundamental la tutela judicial efectiva, garantiza que, en ningún caso, se produzca indefensión. Por ello, dichas Sentencias del Tribunal Constitucional, subrayan la importancia del primer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación de las partes) que deba producirse en garantía del derecho de defensa. Pero resulta que la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, por medio de un segundo otrosí, designó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como posible interesada en el mantenimiento de lo resuello por la Administración General del Estado y en el no reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la actora. En atención a lo que se acaba de consignar, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, por Providencia de 29 de enero de 1987 . acordó notificar a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la existencia del recurso interpuesto, y se libró el correspondiente exhorto a la Audiencia Provincial de Murcia, que lo cumplimentó. Y así se notificó lo acordado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según consta en la siguiente diligencia obrante en Autos: "En la ciudad de Murcia a 18 de febrero de 1987, teniendo a mi presencia a don Jose Luis , Jefe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, le notifique por lectura íntegra y entrega de copia literal el contenido del anterior exhorto, se dio por notificado y en prueba de ello firma conmigo el Secretario de lo que certifico". Por lo tanto, no puede aceptarse que no se dio traslado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la cuestión debatida: y como no comparece en el proceso fue imputable única y exclusivamente a dicha Comunidad, debemos rechazar que se haya producido indefensión. 3.ª Por otra parte, como indica el Abogado del Estado apelante, no habiéndose planteado conflicto de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Murcia, el objeto del recurso de apelación es única y exclusivamente el de la revisión de la Sentencia apelada, para determinar si la misma es o no correcta en términos de Derecho. Y habiendo sido objeto del proceso seguido en la primera instancia las pretensiones de la parte actora en relación con los actos administrativos emanados de la Administración General del Estado, que fueron anulados por la Sentencia apelada, para reconocer a la empresa "Inspecciones de Murcia, S. A.", el derecho a actuar en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, como Entidad Colaboradora de la Administración, en las condiciones fijadas en la resolución de la Dirección General deElectrónica e Informática, del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 9 de septiembre de 1987, es evidente que los límites del presente recurso de apelación son los marcados por la parte realmente apelante, el Abogado del Estado, sin desconocer los alegatos del Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia.

Segundo

El expediente administrativo reconstruido, refleja lo siguiente:

  1. Don Pedro Enrique , como Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad "Inspecciones Técnicas, S. A." ("INTECSA"), con fecha 28 de abril de 1982, al amparo del Real Decreto 3.272/81, de 30 de octubre y de la Orden Ministerial de 9 de junio de 1980 , solicitó del Ministerio de Industria y Energía (Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial), la inscripción de dicha sociedad, en el Registro de Entidades Colaboradoras, para actuar exclusivamente, en el campo de la inspección Técnica de Vehículos.

  2. Con fecha 7 de julio de 1982, don Pedro Enrique participó a la Administración el cambio de denominación de la referida Sociedad por la denominación "Inspecciones de Murcia, S. A.", dado que en el Registro Mercantil existía una sociedad con el mismo anagrama "INTECSA".

  3. El Director General de Electrónica e Informática, del Ministerio de Industria y Energía, por resolución de fecha 9 de septiembre de 1982, acordó inscribir provisionalmente a la Sociedad "Inspecciones de Murcia, S. A.", con el núm. 02-50, en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras, con vistas a la actuación en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, de acuerdo con lo que establece la Orden Ministerial de 9 de junio de 1980, y vistas, además, las siguientes disposiciones: Real Decreto 735/79, de 20 de febrero ; Real Decreto 2624/79, de 5 de octubre ; Real Decreto 3273/81, de 30 de octubre, y Orden Ministerial de 4 de febrero de 1982 . Se especificó en la resolución dicha que la inscripción se consideraba a todos los efectos como provisional, siendo necesario para la inscripción definitiva la presentación, en el plazo de tres meses del proyecto de Estación de Inspección Técnica de Vehículos y que la autorización comprende la instalación de una estación con línea para vehículos ligeros y una para vehículos pesados, en la localidad de Murcia. Dicha resolución de 9 de septiembre de 1982, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de noviembre de 1982, y, con anterioridad a ello, el 4 de noviembre de 1982, la sociedad "Inspecciones de Murcia, S. A.", ya había presentado el proyecto que le obligaba la resolución citada de 9 de septiembre de 1982. Con fecha 30 de noviembre de 1982, el Jefe de Servicio de Seguimiento e ITV de la Dirección General de Electrónica e Informática, del Ministerio de Industria y Energía, remitió una comunicación al Director Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Murcia, señalándose que no había entrada en el estudio detallado del Proyecto presentado por "Inspecciones de Murcia, S. A.", pero que observaba que no se adaptaba a la autorización provisional concedida, y que la ampliación de líneas debía ser objeto de una nueva solicitud. Más tarde, el día 28 de marzo de 1985, el Director General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía, se dirigió a "Inspecciones de Murcia, S. A.", expresando los siguientes dalos relevantes: a) Que atendiendo a que el Real Decreto 2.387/82 , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de la Región de Murcia, se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" del 25 de septiembre de 1982, y dado que la inscripción provisional de "Inspecciones de Murcia, S. A.", en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras, era anterior a la transferencia de funciones efectuada, la Administración General del Estado seguía siendo competente para conocer del expediente hasta su final, siempre que se cumplieran las condiciones de la inscripción provisional; pero que si la empresa mantenía su postura de solicitar nuevas líneas, ello habría de serlo en un nuevo expediente a tramitar y resolver por la Administración Autonómica.

  4. La referida comunicación de la Administración General del Estado, la recibió "Inspecciones de Murcia, S. A.", a través de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Murcia, el día 17 de abril de 1985. Consecuentemente a ello, "Inspecciones de Murcia. S. A.", participó a la Administración General del Estado, que su proyecto lo acomodaba a lo autorizado en la inscripción provisional.

  5. La Sociedad "Inspecciones de Murcia, S. A.", con fecha 5 de agosto de 1985, formuló, reclamación en queja al amparo del art. 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y ante la falta de resolución de lo solicitado en orden a la inscripción definitiva, denunció la mora con fecha 16 de abril de 1986, a los efectos de poder tener por desestimada su petición. Y con fecha 17 de julio de 1986. interpuso recurso de alzada, que no fue resuelto.

  6. Con fecha 28 de enero de 1987. la "Inspección de Murcia, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de lo solicitado.

  7. El Director General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria, posteriormente, por resolución de fecha 30 de enero de 1987, denegó la aprobación, expresando que no tenía competencia sobre la materia.

Tercero

La representación de la sociedad "Inspecciones de Murcia, S. A.", en el proceso, solicitó que el expediente administrativo recibido fuera completado con el fin de poder deducir la demanda y que, además, en concreto, se le notificara la resolución última citada de fecha 30 de enero de 1987. En el expediente, no consta que se haya verificado dicha notificación.

Cuarto

1. Los dalos objetivos reflejados anteriormente, tal como aparecen en el expediente administrativo reconstruido, fueron básicos para que la Sentencia apelada razonara en términos acordes con la Administración Central en orden a la competencia administrativa de ésta para resolver el expediente iniciado con anterioridad al Real Decreto 2.387/82 , dado que el traspaso efecto de competencias administrativas sobre la materia fue efectivo a partir de 1 de enero de 1985, por lo que al no tener el Real Decreto 1987/85. ni ningún otro precepto normas de transición para regular las relaciones jurídicas surgidas al amparo de las normas bajo las que se dictó la resolución de 9 de septiembre de 1982, había que estar a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 9 de junio de 1980. La competencia, pues, para resolver la cuestión, es de la Administración General del Estado.

  1. El alegato del Abogado del Estado en este punto, mantenido frente a la Sentencia apelada, debe desestimarse. Y es que el Abogado del Estado, parte de lo siguiente: De que, a su juicio, el proyecto de 4 de noviembre de 1982, es parte de un segundo expediente, por ser una ampliación de líneas que se solicitaba independientemente. Este punto de partida del Abogado del Estado debe reputarse inexacto, puesto que dentro del primer expediente, la Administración -como bien señala la Sentencia apelada-, estuvo inactiva hasta que por resolución de 28 de marzo de 1985 . se dirigió a la sociedad "Inspecciones de Murcia,

    S. A.", indicándole que la Administración General del Estado era competente para resolver el expediente -el inicial o primero-, siempre que se cumplieran las condiciones de la inscripción provisional; y como consecuencia de dicha resolución, la sociedad "Inspecciones de Murcia, S. A.", manifestó a la Administración que acomodaba su proyecto a lo autorizado en la inscripción provisional, con lo que quedó subsanado el defecto que la Administración señalaba.

  2. No ha existido, pues, segundo expediente. Y el primero, lo resolvió la Administración General del Estado en sentido desestimatorio, por silencio. La resolución de fecha 30 de enero de 1987, es inocua puesto que, por una parte, razona para la fecha en que se dictó, fecha en que la competencia administrativa sobre la materia no era suya, y además, no resolvió con arreglo a la normativa aplicable para el primer expediente; y, por otra parte, no consta en el expediente reconstruido que dicha resolución se haya notificado en forma a la parte interesada.

  3. La segunda alegación del Abogado del Estado frente a la Sentencia apelada, descansa en que, a su juicio, la resolución de fecha 9 de septiembre de 1982 , fue un acto administrativo de eficacia demorada. El argumento, en la medida que va contra la Sentencia apelada, para tratar de defender su posición en este recuso, no puede ser aceptado. Veamos:

    El art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable por ser norma vigente al dictarse el referido acto, establecía, en primer lugar, la regla de que los actos administrativos son válidos y producen sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Con la expresión "salvo que en ellos se disponga otra cosa", la Ley se refería, claramente, al problema de la irretroactividad de los actos administrativos, ya que éstos se dictan para ser eficaces o desplegar sus efectos para el futuro. Lo que ocurre es que, en el caso que nos ocupa, el referido acto tenía una condición accesoria, de suerte que la resolución relativa a la definitiva inscripción de la sociedad "Inspecciones de Murcia, S. A.", en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras quedaba condicionada a que dicha sociedad presentara el Proyecto de Estación de Inspección Técnica de Vehículos en el plazo de tres meses, como así se hizo, razón por la cual la Sentencia apelada lo precisó sin ningún género de dudas en términos totalmente correctos.

  4. No cabe hablar de que la sociedad "Inspecciones de Murcia, S. A.", desistiera de su derecho. Esta indicación del Abogado del Estado expresada en su cuarta alegación, tampoco puede ser aceptada, por todo lo razonado en ésta y en la sentencia apelada.

Quinto

El análisis de las disposiciones citadas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en orden a la competencia administrativa para resolver el inicial expediente, debe ser desestimada por cuanto, como ya hemos expresado, el Tribunal de instancia revisó el hacer de la Administración General del Estado. Debemos puntualizar que la Sentencia que dicho Letrado aportó con su escrito de alegaciones, sin oposición de las partes, se refiere a la revisión de actos emanados de la Administración Autonómica.2. Debe también rechazarse, por todo cuanto ya se ha razonado, los alegatos de nulidad de actuaciones en el ámbito de la jurisdicción y los alegatos relativos a la nulidad de pleno derecho referida a la actividad administrativa de la Administración concretada en su resolución de 9 de septiembre de 1982, y sin que proceda hacer reflexión alguna respecto de los otros actos de la Administración General del Estado anulados por la Sentencia de la primera instancia.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, y a los pedimentos del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), con sede en Madrid, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 46.476 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, y de los pedimentos del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 46.476 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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