STS, 21 de Junio de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3354/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.140.-Sentencia de 21 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Principios. "Pro apertura».

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 del Código Civil .

DOCTRINA: Dado que las normas jurídicas hay que interpretarlas en relación con la realidad social

del tiempo en que han de ser aplicadas, en supuestos dudosos hay que atender al principio de "pro

apertura», en cuanto que la instalación de una farmacia atienda a una población superior a 2.000

habitantes y vaya a prestar un mejor servicio en el campo de la sanidad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 3354/1991, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España representado por el Procurador don Ramiro Reynols de Miguel, contra la sentencia núm. 84, de fecha 1 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 181/1990 .

Es parte apelada doña Rocío , representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Doña Rocío , interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo de fecha 29 de septiembre de 1988, del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria, por el que le denegó la apertura de una oficina de farmacia en el barrio de Orilla Baja, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto 909/1978 ; y contra el acuerdo de fecha 29 de marzo de 1989, del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el primer acuerdo citado.

Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó la sentencia núm. 84 de fecha 1 de marzo de 1991 , por la que, estimando el recurso interpuesto y anulando los acuerdos impugnados, reconoció a doña Rocío , el derecho a instalar una farmacia en Orilla Baja, barrio de Santa Lucía de Tirajana.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1991, las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 9 de marzo de 1993.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 14 de abril de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de noviembre de 1992, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los actos impugnados.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 25 de abril de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de enero de 1993, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 30 de marzo de 1993, se señaló el día 15 de junio de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 15 de junio de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

1. Doña Rocío , solicitó autorización para la apertura de una farmacia en la calle Obispo Cervera, núm. 43, esquina calle Jamaica, del barrio Orilla Baja, donde viven 2.552 habitantes, perteneciente al municipio de Santa Lucía de Tirajana

  1. La administración colegial desestimó la petición argumentando: a) Que el barrio Orilla Baja, de Santa Lucía de Tirajana, según los planos obrantes en el expediente, forma un solo núcleo de población con el barrio Sardina, en el que existe farmacia abierta; y b) que con anterioridad habían sido denegadas otras solicitudes.

  2. La sentencia hoy apelada, atendiendo a la prueba que contiene el expediente administrativo, hace las siguientes precisiones: 1.a Que la población del barrio Orilla Baja es superior a 2.000 habitantes (fundamento tercero de Derecho). 2.ª Que el barrio Orilla Baja, constituye un núcleo de población no coincidente con el barrio Sardina (tercer fundamento de Derecho). Puntualiza la sentencia apelada que el barrio Sardina no es el casco urbano de Santa Lucía de Tirajana, sino uno de sus barrios (quinto fundamento de Derecho). 3.ª Que dado que las normas jurídicas hay que interpretarlas en relación con la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» ( art. 3.1 del Código Civil ), en supuestos dudosos hay que atender al principio de "pro apertura», en cuanto que la instalación de una farmacia atienda a una población superior a 2.000 habitantes y vaya a prestar un mejor servicio en el campo de la sanidad (cuarto y sexto fundamentos de Derecho).

Segundo

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, como apelante, ataca la sentencia apelada con el siguiente resumido argumento: Que la sentencia apelada no justifica la existencia de "núcleo de población» y que no existe accidente separador del barrio Orilla Baja. La parte apelante relaciona una serie de sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de sus alegaciones y de su petición de revocación de la sentencia apelada. La Sala, para resolver la presente apelación, debe ceñirse a los puntos concretos cuestionados por la parte apelante; y verificar un detenido examen de las alegaciones de las partes, del expediente administrativo y del proceso seguido en la primera instancia. Y resulta que las actuaciones reflejan lo siguiente:

  1. Los planos aportados al expediente, son expresión de la existencia de al menos dos agrupaciones de población en la zona costera de Santa Lucía de Tirajana: El barrio de Sardina- Orilla Alta y el barrio de Orilla Baja.

  2. Que los barrios Sardina y Orilla Baja aparecen como agrupaciones separadas (el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, acredita que en el barrio de Orilla Baja viven 2.552 habitantes) por otras edificaciones, que no dificultan distinguir aquellos barrios en su individualidad.

Pues bien, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y el contenido de las actuaciones apreciadas objetivamente, debe consignarse que el citado barrio de Orilla Baja constituye "núcleo de población» que resulta de las características que lo individualizan, sin olvidar que la distancia entre la farmacia existente en el barrio Sardina y el punto de ubicación de la nueva farmacia es de 1.400 metros. Por ello resulta indudable que la instalación de la farmacia solicitada en el barrio Orilla Baja, supone una mejoradel servicio farmacéutico para los habitantes de dicho barrio.

Tercero

No existiendo duda sobre la existencia de "núcleo de población», ni del número de habitantes, ni de la distancia (los últimos dos datos no cuestionados), la autorización para la instalación de la farmacia solicitada sería procedente sin necesidad de que tal autorización se apoyara en el principio "pro apertura» al que se refiere la parte apelante. No obstante, el razonamiento que en este punto expresa la sentencia apelada en sus fundamentos de Derecho cuarto y sexto, no modifica en nada la argumentación articulada por la citada sentencia para reconocer el derecho de la actora.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia núm. 84 de fecha 1 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 181/1990 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia núm. 84 de fecha 1 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 181/1990 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián Garcia Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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