STS, 8 de Marzo de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1249/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 872.-Sentencia de 8 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación

MATERIA: Sanciones: Inexistencia de infracción disciplinaria.

NORMAS APLICADAS: Ley 92/1960, de 22 de diciembre, y 29 de la Constitución.

DOCTRINA: Del ejercicio del derecho de petición no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo que incurra en

delito o falta de carácter penal.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 1.249/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Carina , Procuradora de los Tribunales, actuando en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 735/89, sobre sanción de apercibimiento verbal. Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Carina , en su propio nombre, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, de 3 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de alzada planteado por dicha parte contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de 13 de octubre de 1988, que impuso a la recurrente la sanción de apercibimiento verbal, debemos declarar y declaramos tales acuerdos impugnados conformes al Ordenamiento jurídico y en su consecuencia los confirmamos, sin hacer declaración sobre las costas procesales".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la Procuradora de los Tribunales doña Carina , actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 16 de enero de 1991 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por doña Carina , Procuradora de los Tribunales, actuando en su propio nombre y derecho, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La misma cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala que se estime íntegramente el presente recurso deapelación, anulando y dejando sin efecto la resolución de fecha 3 de octubre de 1988 del Colegio de Procuradores de Madrid y la de 3 de abril de 1989 del Consejo de Procuradores condenando a la parte recurrida al pago de las costas por su temeridad y mala fe.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia acordando la desestimación de la apelación formalizada contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, confirmándola en su totalidad.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de marzo de 1994 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, en su sesión celebrada el 28 de septiembre de 1988, resolvió imponer a la colegiada doña Carina la sanción de apercibimiento verbal, por hacer suya la atribución conferida a la Junta General por el art. 7.°, núm. 8, del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid , que otorga potestad a dicho órgano para "acordar cualquier resolución de interés general para el Colegio". El hecho objeto de sanción consistió en que el 6 de marzo de 1987 la Procuradora de los Tribunales doña Carina dirigió una carta al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, en la cual, en esencia, pedía que se estableciese entre los Procuradores un reparto de todos los procedimientos judiciales procedentes de Organismos públicos y oficiales, corrigiendo en parte el abuso y "prepotencia" de los Procuradores de los Tribunales privilegiados, que ostentan las representaciones de las citadas entidades públicas sin razón ni justificación en el actual Estado de Derecho (la mencionada carta figura al folio 5 del expediente administrativo). El Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, en sesión celebrada el 10 de marzo de 1989, desestimó el recurso de alzada promovido contra la antes citada resolución sancionadora. Doña Carina interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia dictada el 19 de diciembre de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia frente a la que la parte actora ha deducido el presente recurso de apelación.

Segundo

El primer motivo que se alega para impugnar la Sentencia de 19 de diciembre de 1990 es que la sanción impuesta a doña Carina infringe el principio de legalidad establecido por el art. 25.1 de la Constitución. El motivo debe ser rechazado porque en las relaciones de sujeción especial, como son las que unen a los colegiados con los órganos de Gobierno de sus respectivos Colegios profesionales, el principio de legalidad permite la tipificación reglamentaria de las infracciones. En razón de ello, el art. 101.1 del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de 16 de septiembre de 1983 , califica como infracciones o faltas leves "las acciones u omisiones en orden al incumplimiento general de los deberes estatutarios, no consideradas específicamente como graves o muy graves". Este precepto, en relación con el art. 7.°, núm. 8 (citado), del Estatuto , ha fundado la sanción impuesta, no vulnerándose el principio de legalidad por la remisión que la disposición que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento dentro de la organización del Colegio profesional. No se aprecia, pues, infracción del principio de legalidad establecido en el art. 25.1 de la Constitución, sin que ello signifique que la calificación de los hechos que realiza la resolución sancionadora sea acertada, extremo que hemos de examinar a continuación.

Tercero

Alega la parte recurrente que su conducta, consistente en elevar una carta al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, constituye una clara manifestación del derecho de petición que le otorga el art. 29.1 de la Constitución, según el cual "todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley", derecho que el apartado 2 limita cuando se trata de los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar. La Sala, atendidos los términos de la carta enviada por doña Carina al Excmo. Sr. Ministro de Justicia el 6 de marzo de 1987, entiende que, efectivamente, dicha carta representa el ejercicio del derecho de petición, incluido entre los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección Primera del capítulo II del título I de la Constitución. La interesada se dirige al Ministro solicitando una reforma del régimen jurídico por el que se rigen los Procuradores de los Tribunales -el reparto entre todos los colegiados de los asuntos procedentes de Entidades públicas- que podrá ser o no conveniente o adecuada al sistema de organizaciónde estos profesionales, extremo que no es objeto del presente proceso, pero que no representa más que el ejercicio constitucionalmente protegido del derecho de petición. Incluso, en el último párrafo de la carta de 6 de marzo de 1987 se califica la misma como una petición ("con la esperanza de que pueda atender esta petición"). La Ley 92/1960, de 22 de diciembre , reguladora del derecho de petición, permite que estas "peticiones" puedan dirigirse a los Ministros (art. 2 .°), y establece como garantía de este derecho, hoy elevado a la categoría de derecho fundamental por el art. 29 de la Constitución, que "de su ejercicio no podrá derivarse perjuicio alguno al peticionario, salvo que incurra en delito o falta"( art. 1.1 ). La norma se refiere a los delitos o faltas de carácter penal, pero, aunque no fuera así, la carta de 6 de marzo de 1987, origen de las presentes actuaciones, tampoco constituiría la infracción disciplinaria que ha sido sancionada con apercibimiento verbal por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid. Tal infracción sería, según la resolución sancionadora, la de hacer suya la atribución conferida a la Junta General por el art. 7.°, núm. 8, del Estatuto vigente. El citado precepto, como ya hemos expuesto, declara competente a la Junta General para "acordar cualquier resolución de interés general para el Colegio" Ahora bien, esta facultad de la Junta General apodera a la misma para decidir las peticiones que, en nombre del Colegio, estime conveniente elevar a las autoridades del Estado y, más concretamente, al Ministro de Justicia, pero no excluye, ni podía excluir o impedir, que los señores Procuradores colegiados ejerciten por su parte el derecho de petición individual o colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la Ley, derecho reconocido por el art. 29 de la Constitución, que vincula a todos los poderes públicos y cuyo ejercicio ha de regularse por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial (art. 53.1 de la Ley Fundamental ) y que, además, por estar incluido en la Sección Primera del capítulo II del título I del texto constitucional, es objeto de una protección especial mediante la reserva de su regulación a una Ley Orgánica (art. 81.1). En consecuencia, debemos concluir que la carta dirigida el 6 de marzo de 1987 por doña Carina , Procuradora de los Tribunales, al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, constituye el legítimo ejercicio del derecho de petición, protegido constitucionalmente, sin que pueda calificarse como la infracción disciplinaria de hacer suya la atribución conferida a la Junta General por el art. 7.°, núm. 8, del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid , lo que determina la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la Sentencia recurrida, y, en definitiva, anular los acuerdos sancionadores objeto del presente proceso, por no constituir el hecho enjuiciado infracción del antes citado Estatuto.

Cuarto

Las alegaciones del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, contrarias a la estimación del recurso de apelación, no pueden ser aceptadas. La circunstancia de que el art. 76 del Estatuto del Ilustre Colegio de Madrid faculte a los Procuradores para proponer al Colegio las reformas que estimen conveniente concede a los colegiados un derecho, pero no les impide, ni podía hacerlo, ejercitar legítimamente el derecho de petición protegido por el art. 29 de la Constitución. Esta pretensión -la de que se trataba de ejercer el derecho de petición- no es una cuestión absolutamente nueva en la apelación, ya que doña Carina formulaba invocación expresa del art. 29 de la Constitución en su escrito de demanda (folio 30 de las actuaciones de primera instancia). Finalmente, también debemos desestimar el argumento de que el recurso de apelación no puede prosperar porque en el "suplico" del escrito de alegaciones de doña Carina se pide la anulación de los actos administrativos sancionadores, pero no de la Sentencia impugnada. Este razonamiento se basa en un extremado formalismo procesal, hoy superado por una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, el cual exige entender el cumplimiento de las formalidades procesales de la manera que mejor sirvan a la consecución de la finalidad del proceso, que no es otra que la de que las partes obtengan una respuesta jurisdiccional a sus pretensiones de fondo, bien se ejerciten en primera instancia o en la vía del recurso. En el presente supuesto el sentido y finalidad del recurso de apelación promovido por doña Carina es perfectamente claro y va dirigido a la revocación de la Sentencia de instancia, como resulta tanto del escrito de interposición del recurso (donde afirma que no encuentra la Sentencia impugnada ajustada a Derecho) como del de alegaciones, en que combate la fundamentación expuesta en la aludida Sentencia.

Quinto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Carina contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 735/89 , Sentencia que debemos revocar y dejar sin efecto por ser contraria a Derecho, y con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido, debemos anular y anulamos la resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid adoptada en sesión de 28 de septiembre de 1988, que impuso a la citada doña Carina la sanción de apercibimiento verbal, y la resolución del Pleno del Consejo General de los IlustresColegios de Procuradores de España, adoptada en sesión de 10 de marzo de 1989, que desestimó el recurso de alzada promovido contra aquella primera resolución, declarando que la conducta enjuiciada por los mencionados acuerdos no constituye infracción del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, sin efectuar expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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