STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6071/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.967.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 6.071/1991.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1984, 15 de febrero de 1985 y 7 de julio de

1990.

DOCTRINA: La omisión de la hoja de aprecio da posibilidades para impugnar los acuerdos sobre el justiprecio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Granada de fecha 22 de abril de 1991, en su pleito núm. 1.461/1989. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 17 de enero de 1989, confirmado en reposición por el de 24 de abril siguiente, que se confirman en sus términos por resultar ajustados a Derecho. No se hacen pronunciamientos en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el citado Ayuntamiento y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. González Salinas en representación del Ayuntamiento de Almuñécar, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con revocación o anulación de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y también del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, se declare que el justiprecio de la finca expropiada al propietario don Enrique debe ser el de 2.349.394 ptas., más el 5 por 100 de afección, por lo argumentado.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar impugnando la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestima su recurso contencioso-administrativo impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que justiprecian un inmueble, denominado " DIRECCION000 ", propiedad de don Enrique , expropiado parcialmente, con motivo de la ejecución del proyecto de urbanización y acondicionamiento de la avenida de Salobreña, previsto en la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Almuñécar, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada, según se hace constar en el acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno Municipal el día 25 de enero de 1988, siendo la superficie de la finca 331 metros cuadrados, afectándose de expropiación 187,10 metros cuadrados y la totalidad del edificio sobre ella construido, según resulta de las actuaciones.

Segundo

Entiende el Ayuntamiento apelante en la primera de las alegaciones formuladas ante esta Sala, que la falta de hoja de aprecio de la propiedad, una vez requerida para ello, debe vincular al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en lo que se refiere a tener que aceptar este organismo el único aprecio que existe en el expediente de justiprecio, o sea, el de Ayuntamiento expropiante, mas tal alegación no puede ser admitida en razón a que si bien conforme a reiterada jurisprudencia las partes, el Jurado y el Tribunal jurisdiccional, quedan vinculados por el contenido de las hojas de aprecio en cuanto las mismas son declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales se fija de un modo concreto el precio que estiman justo, sin que en ningún momento posterior puedan incluirse otros conceptos indemnizables (Sentencias de 5 de diciembre de 1984, 15 de febrero de 1985 y 7 de julio de 1990 , entre otras), ello no puede tener el alcance postulado por la Corporación apelante, tanto por lo que respecta a que deba ser considerada la omisión como un supuesto de consentimiento por el expropiado al aprecio realizado por la Administración expropiante, como a que el Jurado tenga que quedar vinculado a tener que aceptar el único aprecio existente, en razón a que en orden a la primera de las consecuencias que se pretenden extraer, los arts. 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa no contienen expresión alguna que autorice a presumir que el propietario de los bienes expropiados se conforma con la valoración que después haga la Administración, ni ésta con la realizada por aquél, en los casos en que uno y otra no presenten la suya respectiva en el plazo legal, pues el art. 43 del Reglamento de 1879 está derogado, y si bien la omisión resta posibilidades de impugnación (Sentencia de 5 de junio de 1987 ), el silencio no puede ser interpretado de forma positiva, salvo en los casos en que una disposición expresa así lo autorice y respecto de la segunda consecuencia, no pueden quedar vinculados al único justiprecio que aparece realizado en el expediente, en cuanto su cometido alcanza de modo fundamental a la decisión sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de expropiación como les señala la Ley si bien queden limitados en sus facultades por las apreciaciones que las partes hayan realizado por el principio de congruencia, mas no llega esta vinculación al grado de tener que aceptar como justo precio el ofrecido por una de ellas, pues la omisión de hoja de aprecio únicamente da posibilidades para impugnar los acuerdos sobre justiprecio al carecer de base la propiedad y Administración expropiante o beneficiaría para fundamentar que la cantidad fijada como justo precio por el Jurado es superior o inferior al no existir límites prefijados por la voluntad de las partes, a la por ellas preestablecida.

Tercero

Se aduce también por el Ayuntamiento recurrente y apelante que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada y la sentencia apelada en cuanto ratifica los acuerdos valorativos han interpretado erróneamente la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Granada, alegándose que no se alcanza a comprender cómo si la certificación expresa como valor conjunto del suelo y edificación la cifra de 3.894.717 ptas., el Jurado ha afirmado que el valor acreditado del suelo por dicha certificación para una superficie de 331 metros cuadrados se eleva a la cantidad de 2.305.084 ptas., mas cuando esto se afirma no se repara en que la aludida certificación en su margen izquierdo distingue, diferenciándolos, el valor del suelo, al que atribuye un valor de 2.305.084 ptas., y el valor del vuelo, al que asigna un valor de 1.589.634 ptas., con lo que la alegación carece de total consistencia alestar acreditado en dicha certificación el valor que a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles le está asignado al solar y con ello la alegada insuficiente o carente motivación del Jurado para extraer tal valoración, debiendo rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia combatida por cuanto ésta, al ratificar el acuerdo del Jurado, establece su correcto proceder en la determinación del justiprecio al que llega en los acuerdos objeto de impugnación que no es otro que tratándose de una expropiación por razones urbanísticas, aplicar el primero de los criterios valorativos del suelo urbano, cual es el asignado a los efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles- cuando concurran y como en el presente caso acontece, las prevenciones legales para su aplicación (art. 105.1.° del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el art. 145 del Reglamento de Gestión ), si bien realizando, como efectúa el Jurado, una regla proporcional sobre el valor del suelo cuando éste no se expropia en su totalidad, como aquí sucede, y valorando conforme a las normas generales de la Ley Expropiatoria, la edificación sobre el existente, toda vez que por lo que a los vuelos respecta no se tiene que atender estrictamente a los valores fiscales que sirven de base de dicho impuesto, como se pretende por el Ayuntamiento apelante.

Cuarto

Las razones que preceden aconsejan la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1.º de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de abril de 1991, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado Ayuntamiento impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada que justiprecian una finca propiedad de don Enrique , expropiada parcialmente por el citado Ayuntamiento para el Proyecto de Urbanización y Acondicionamiento de la avenida de Salobreña de dicha ciudad y tramitado con el núm. 1.461/1989, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, por su adecuación a Derecho; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la. COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico.

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