STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso2451/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.923.-Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 2.451/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Tráfico de Empresas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas y Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio , de traspaso de recursos sanitarios a la Generalidad de Cataluña.

DOCTRINA: Desde el traspaso de los recursos sanitarios del INSALUD a la Generalidad de Cataluña, ésta asumió las facultades

y cargas del INSALUD. Razona la sentencia que el Tribunal a quo, resolvió conforme al ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.451/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de julio de 1990, en el recurso núm. 1.886/1987, en materia de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Instituto Catalán de la Salud impugnó en vía jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona de fecha 24 de febrero de 1987, que había estimado la reclamación de la Mutua Igualadina de Previsión, entidad concertada con el citado Instituto, en orden a la improcedencia de las retenciones efectuadas por éste, respecto de las cuotas del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, por tratarse de servicios asistenciales exentos, prestados en régimen de concierto a los asegurados en la Seguridad Social.

Segundo

La sentencia apelada dispuso en el fallo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, contra la Resolución administrativa de 24 de febrero de 1987 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, siendo codemandada la Mutua Igualadina de Previsión, por ser ajustada a Derecho. Sin expresa condena en costas."

Tercero

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación, donde las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, excepto precisamente el Instituto apelante, a quien se le tuvo por decaído en su derecho mediante providencia de 11 de marzo de 1992, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 1994 .Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La circunstancia de qué la parte apelante no haya hecho uso del trámite de alegaciones, impide conocer las razones de sus disconformidad con la sentencia impugnada, que por este solo hecho podría ser confirmada, ello no obstante y con la sola referencia al escrito de demanda cabe argumentar la siguiente denunciada infracción del art. 123.3.º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 , por entender que la reclamación efectuada en dicha vía no se formuló por la Mutua Igualadina de Previsión en el plazo de quince días, se está confundiendo al hacerlo la notificación de la liquidación con la comunicación de la retención.

El Instituto apelante adopta en sus alegaciones una estrategia periférica, que elude el tratamiento de la cuestión de fondo, consciente, sin duda, de que las operaciones de asistencia sanitaria concertadas entre el Instituto y la Mutua están comprendidas en la exención del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas que establecía el Texto refundido de la Ley y del Reglamento de este tributo.

Opone, en consecuencia, como ya hiciera en su demanda, la infracción del art. 123.3.º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 , por entender que la efectuada en dicha vía no se formuló en el plazo de quince días, confundiendo así la notificación de la liquidación con la comunicación de la retención, regida esta última por principios diferentes derivados de las especialidades que comporta el limitado conocimiento de un pago hecho a través de transferencia bancada, revelador tan sólo de su importe, del que cabría deducir su eventual insuficiencia, pero ningún otro dato susceptible de permitir al contratista comprobar el concepto y las razones de las cantidades deducidas del precio concertado.

De las dos modalidades de dies a quo que establece el art. 123.3." del Reglamento citado para el cómputo del plazo, la primera exige la comunicación fehaciente al reclamante, fórmula que no puede equipararse a la efectuada por el Instituto Catalán de la Salud, utilizando la técnica de transferencia bancaria.

La segunda, en cambio, sí concurre permitiendo al reclamante hacer constar el conocimiento deducido de la interposición de su propia reclamación.

No cabe apreciar, por lo expuesto, que haya existido extemporaneidad de la entidad concertada al acudir a la vía administrativa.

Segundo

En cuanto a la pretendida inobservancia de las prescripciones formales derivadas de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario entre el Instituto apelante y el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, lo forzado del argumento revela su radical inconsistencia.

Desde el traspaso de los recursos sanitarios del INSALUD a la Generalidad de Cataluña (Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio ), ésta asumió las facultades y cargas del primero, de modo que cuando tuvo el concierto el 23 de julio de 1982, fue el Consejero de Sanidad y Seguridad Social quien intervino con la competencia exclusiva atribuida al efecto por el Decreto Autonómico 369/1981, de 1 de octubre .

A partir de aquella fecha no hay razón para involucrar ni al INSALUD ni a la Tesorería de la Seguridad Social en la reclamación de unas retenciones hechas bajo la exclusiva responsabilidad del Instituto Catalán de la Salud, ente gestor autonómico, de quien únicamente procede la retención practicada, a la que es ajena tanto el INSALUD como la Tesorería de la Seguridad Social, organismos estatales desligados de los compromisos adquiridos por el Instituto apelante y de sus repercusiones tributarias frente a terceros. Sin que por ello pueda apreciarse el litisconsorcio pasivo necesario invocado.

Tercero

El mismo rechazo que las alegaciones anteriores debe merecer la mención, con pretensiones impugnatorias del art. 12 de la Ley de Contratos del Estado , del art. 30 del Reglamento General , dado que en el concierto se convinieron unos precios en los que no figuraba el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas ni éste fue repercutido en factura, precios ciertos cuya retención, en parte, al abonarlos a la Mutua Igualadina de Previsión fue indebida y contraria a los términos del régimen concertado.

En consecuencia, la sentencia apelaba que con arreglo a estos criterios desestimó el recurso de instancia es conforme con el ordenamiento jurídico, sin que concurran motivos bastantes para una especial imposición de las costas causadas en esta fase procesal con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Leyreguladora de este orden jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de julio de 1990 , habiendo sido partes apeladas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Mutua Igualadina de Previsión.

Confirmamos la expresada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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