STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6600/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 5.116.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 6.600/1991.

MATERIA: Contratos: reclamación de cantidad pendiente de cobro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 21 de noviembre de 1989 y 30 de enero de

1990.

DOCTRINA: Procede desestimar el recurso de apelación, si el apelante, en sus alegaciones, no realiza una crítica de los

fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la empresa "Juan Nicolás Gómez e Hijos Construcciones, S. A.", representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre reclamación de cantidad pendiente de cobro.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora "Juan Nicolás Gómez e Hijos, Construcción, S.A.", contra la desestimación presunta de su reclamación de 7 de marzo de 1988 y, en consecuencia, anular la actuación administrativa impugnada por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, declarar el derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad de 6.786.532 ptas., incrementadas con los intereses legales que correspondan a contar desde el día 13 de octubre de 1993, e imponer a la demandada las costas procesales."

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución presunta proveniente de la Administración demandada, denegatoria de la reclamación de pago de la cantidad de 6.787.532 ptas formulada por la actora en fecha de 7 de marzo de 1988, y que tiene su origen en la obligación municipal de pago por la realización de diversas obras de asfaltado y canalización realizadas en el año 1982 por la recurrente, pago cuyo incumplimiento se intenta reclamar ahora. Pero antes de proceder al enjuiciamiento del referido objeto procesal principal, hemos de pronunciarnos preliminarmente sobre la excepción de inadmisibilidad opuesta por la demandadaal amparo del art. 82.f) de nuestra Ley jurisdiccional, y basada en la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, ya que, a su juicio, la reclamación de pago se realizó el día 8 de marzo de 1987, por lo que la vía jurisdiccional se entiende expedita el 8 de septiembre del mismo año, y, en consecuencia, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo hubiera finalizado el día 8 de septiembre de 1988, con lo que la incoación de los presentes autos, interpuesta en fecha 27 de diciembre de 1989, resulta manifiestamente extemporánea olvida, sin embargo, la demanda que el acto administrativo que ahora se enjuicia es un acto presunto de desestimación de una reclamación formulada, no el día 8 de marzo de 1987 -como entiende la recurrida-, sino el día 7 de marzo de 1988, por lo que el plazo de interposición del recurso es correcto, y no extemporáneo. La razón de su errónea interpretación estriba en que con la fecha antes aludida de 8 de marzo de 1987, la actora presentó también reclamación de la cantidad que ahora igualmente estima adeudada, pero que sobre la misma, ni se pronunció la Corporación demandada, ni la actora tuvo a bien denunciar la mora, por lo que aquélla no llegó a desplegar efecto jurídico alguno; además, la técnica del silencio administrativo, conforme a muy reiterada jurisprudencia, se articula en favor del administrado, que quedaría indefenso si la Administración nunca contestara a sus solicitudes, y no en favor de esta última, razones todas ellas que abonan por la desestimación de la excepción de extemporaneidad interpuesta. Segundo: Entrando ya en lo que constituye el fondo del asunto, procede la estimación íntegra del recurso por cuanto la deuda reclamada por la actora es cierta, y su satisfacción corresponde a la Corporación demandada; en efecto, no sólo existe y ha sido aportada al proceso la certificación emanada de la Corporación demandada en la que se reconoce cumplidamente la deuda ahora reclamada, sino que, además, en diversos pasajes del expediente administrativo aparecen los documentos acreditativos de la contratación, ejecución y consentimiento a las obras por la actora realizadas, por parte de la Administración recurrida. De igual manera, tampoco cabe estimar la argumentación de la demandada en el sentido de que el documento que reconoce la existencia de la deuda no es conforme a la legalidad, dado que, en la fase de ejecución de la prueba, el concejal firmante del documento ha declarado bajo juramento, no sólo que la deuda existe de conformidad con lo expuesto en el certificado, sino que la misma fue aprobada por la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 9 de mayo de 1983. De ese modo, pues, procede condenar a la demandada al pago de la cantidad de 6.786.532 ptas., incrementadas con los intereses legales de demora que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, a contar desde el día 13 de octubre de 1983 , fecha en la que se produjo la intimación a que se refiere el art. 57 de la Ley de Contratos del Estado. Tercero : Procede igualmente la imposición a la demandada de las costas generadas en el presente proceso dado que su conducta temeraria, al no dignarse a responder a la actora en ninguna de las cinco reclamaciones de pago que la misma le formuló en fechas 13 de octubre de 1983, 25 de abril de 1984, 4 de julio de 1984, 8 de mayo de 1987 y 7 de marzo de 1988, provocando así la incoación de este proceso, se ha hecho acreedora a dicha imposición."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Viene poniendo de relieve la jurisprudencia que al ser el recurso de apelación un proceso especial por razones jurídico- procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad es trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. Ello no obstante también la jurisprudencia viene reiteradamente señalando que la falta de las referidas alegaciones del apelante no produce los efectos del desistimiento y da lugar simplemente, en razón del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado que, por su entidad, puedan ser apreciados de oficio (Sentencias, entre otras, de 25 de septiembre y 21 de noviembre de 1989 y 30 de enero de 1990 ).

Segundo

En el supuesto litigioso, no formuladas alegaciones por la parte apelante y no apreciándose ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1." de la Ley de esta Jurisdicción se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo) contra la Sentencia, de fecha 13 de mayo de 1991 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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