STS, 14 de Mayo de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso419/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.806.-Sentencia de 14 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Apelación en interés de la Ley.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Trienios.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 7 de febrero de 1964 . Decreto 2043/1971, de 23 de julio . Orden

de 31 de octubre de 1970. Ley 70/1978 . Decreto de 25 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Los servicios prestados al antiguo Instituto Nacional de Previsión por Abogado

colegiado en ejercicio, en virtud de apoderamiento para la representación y defensa del Organismo

Autónomo ante los Tribunales, con anterioridad a su ingreso como funcionario de carrera al servicio

del mismo, y después del Ente sucesor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, no son servicios previos computables a efectos de trienios de los comprendidos en el art. 1.º.2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Sres. anotados al final, el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley que con el núm. 419/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 20 de abril de 1989, en recurso núm. 886/87 sobre reconocimiento de servicios prestados a la Administración. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Ullrich Dotti en representación de don Miguel y el Procurador Sr. Jiménez Padrón en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por don Miguel en su propio nombre y Derecho, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de ésta sentencia, y en su consecuencia se declaran que las mismas son contrarias al ordenamiento jurídico y por tanto son nulas de pleno Derecho; asimismo, se declara el derecho que tiene el recurrente a que se le reconozca a efectos de completar trienios el tiempo que estuvo prestando servicios al Instituto Nacional de Previsión, previos a su ingreso en el cuerpo de Letrados, en cuantía de siete años, tres meses y dieciocho días, condenando a la Administración demandada a practicarle la liquidación correspondiente de los derechos económicos procedentes a tales servicios. No se hace expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se interpuso recurso extraordinario de apelación en interés de Ley contra la sentencia citadaanteriormente, el cual fue sometido, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se le dio traslado al Sr. Abogado del Estado para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala se sirviera dictar sentencia declarando dañosa y errónea la apelada y fijando la buena doctrina en la cuestión que nos ocupa sobre la naturaleza no computable de los servicios profesionales prestados por el recurrente antes de su ingreso en el Cuerpo de Letrados del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

Cuarto

Continuado el mismo por las partes recurridas, lo evacuaron asimismo mediante escritos en los que después de alegar lo que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de mayo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, actualmente extinguido, al amparo del art. 101 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción anterior a la reforma producida por Ley 10/1992 , contra la Sentencia firme, por inapelable, dictada el 20 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos, que estimó el recurso deducido por don Miguel y anuló las Resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (por siglas: INSS) de 27 de diciembre de 1985 y 23 de julio de 1987, esta última confirmatoria de la originaria en vía de recurso de reposición, reconociendo, al propio tiempo, el derecho del mencionado recurrente, como funcionario de carrera del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que se le compute a efectos de completar trienios al tiempo que estuvo prestando servicios en el Instituto Nacional de Previsión, previos a su ingreso en el Cuerpo de Letrados del mismo, en cuantía de siete años, tres meses y dieciocho días, con la consecuente condena a la Administración institucional demandada a la liquidación y abono de los correspondientes derechos económicos por tales servicios previos. Pues bien, manteniendo la intangibilidad de este pronunciamiento jurisdiccional en favor del Sr. Miguel , como lo exige el art. 101 , el Abogado del Estado legitimado para este singular recurso aunque no fuera parte en el proceso de origen, impetra de esta Sala, cumplidos los requisitos formales de presentación en plazo del recurso y los demás procedentes, que se declare gravemente dañosa tal sentencia para los intereses generales y errónea, fijando en sustitución de la misma y para el futuro la correcta doctrina legal en el sentido de que cuando los servicios previos no han consistido en relación funcionarial de carrera ni de empleo, ni en contrato administrativo o laboral con la Administración pública, sino en contrato civil de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe reconocerlos a efectos de trienios y con base en la Ley 70/1978 , como hizo la sentencia impugnada.

Segundo

El requisito del daño grave, requerido por el art. 101.1 , ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de apreciarse como existente si el supuesto litigioso no es aislado o único sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo, con el riesgo de una reproducción de la tesis jurisdiccional errónea y un quebranto patrimonial o de otra índole (organizativo, etc.) para la Administración pública. En este caso es razonable entender que concurre tal requisito de daño grave, pues si la tesis de la Sala de Burgos es errónea, como después se afirmará, su reiteración, dado que los apoderamientos a Letrados o a otros profesionales para representar al Instituto Nacional de Previsión fueron múltiples y en favor de diversas personas, podría dar lugar a un incremento de las retribuciones por trienios para quienes después pasaron a vincularse funcionarialmente con la Administración de la Seguridad Social, con el consiguiente daño para el erario de tales Entes públicos, y además porque dicha tesis, de mantenerse, podría ser extensiva a otros profesionales jurídicos o no jurídicos, distintos de los Letrados, que podrían argüir en su favor con el criterio de calificar sus servicios previos como de naturaleza funcionarial o contractual de las permitidas por la Ley 70/1978 a efectos de reconocimiento de servicios previos.

Tercero

Es dato cierto e incuestionado que el recurrente en la instancia anterior, don Miguel , se hallaba vinculado al antiguo Instituto Nacional de Previsión antes de su incorporación al Cuerpo de Letrados del mismo, por un apoderamiento, instrumentado en escritura pública notarial, que le confirió el Delegado General del Organismo autónomo para actuar en representación y defensa del mismo ante toda clase dejurisdicciones y en toda clase de recursos, para decirlo simplificadamente, y de este incontestable dato fáctico parte también, la sentencia impugnada. Pero ésta califica dicha relación que es un claro arrendamiento de servicios entre el profesional Abogado, y el cliente Instituto Nacional de Previsión, como un contrato administrativo de colaboración temporal de los comprendidos en el art. 6.°.2.b) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado , Decreto de 7 de febrero de 1964 , olvidando que esta modalidad de contrato administrativo que vincula al personal con una Administración pública tiene por objeto las tareas de la dependencia, es decir, la gestión propia del Instituto y no la actividad de asesoramiento y defensa jurídicos del mismo, que no es, obviamente, el objeto de su función; faltarían, además, los requisitos precisos para que tal supuesto contrato de colaboración temporal pudiera surgir eficazmente pues el apartado 3 de dicho art. 6.º requiere la audiencia preceptiva de la Comisión Superior de Personal en los contratos, como el del caso, de duración superior a un año, el apartado 4 dispone que la retribución se hará con cargo a una partida específica (y aquí se remuneraba mediante el abono de los honorarios profesionales como Abogado), y finalmente también dispone el precepto que tales contratos de duración superior al año exigen la aprobación del Consejo de Ministros, nada de lo cual consta que se realizase. Ha de añadirse que, tratándose de Organismo autónomo, el art. 3.º.2 del Estatuto de Personal al servicio de los mismos, aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio (norma también expresamente invocada por la sentencia en su fundamentación), si bien faculta a tales Entes para contratar personal, remite íntegramente tal modo de adscripción a lo dispuesto por el citado art. 6° de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 y a las normas específicas que a tal efecto se dicten. Finalmente, tampoco cabe apoyar una calificación de relación contractual de naturaleza administrativa, que insertase al Sr. Miguel en los cuadros de personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, en lo prevenido por el art. 2.º del Estatuto de Funcionarios del mismo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 31 de octubre de 1970 , pues precisamente tal precepto distingue en sus dos apartados a) y b) dos situaciones totalmente disímiles; solamente la del apartado b) alude a relación de servicio con el Instituto, pues éste aparece retribuido con cargo al presupuesto de Administración del mismo, diferenciándose dentro de este personal contratado los interinos y los eventuales, siendo claro que el interesado no se halla comprendido en este apartado, sino en el a), como la propia sentencia entiende, pero éste excluye del Estado a "los profesionales libres que presten su colaboración y servicios al Instituto Nacional de Previsión, los cuales se regirán exclusivamente por los contratos formalizados al efecto y por las disposiciones reguladoras de su respectiva profesión», de modo que aquí es la profesión el referente especial significado y no la relación estatutaria ni la contractual, siquiera ésta, pero como contrato no administrativo, enmarque la actuación del profesional que presta sus servicios, en este caso, jurídicos, al Organismo Autónomo. Ha de concluirse, en vista de lo expuesto, que la tesis de la Sala de Burgos al calificar como contrato de naturaleza administrativa el que ligaba al Sr. Miguel con el Instituto Nacional de Previsión con anterioridad a su incorporación a éste como funcionario de carrera Letrado, con la consiguiente inclusión del mismo en el art. 1.º de la Ley 70/1978 a efectos de reconocimiento de servicios previos, es errónea y debe para el futuro rectificarse a través de fijación de la doctrina legal procedente.

Cuarto

Tampoco contribuye a calificar la relación como de contrato administrativo de personal, la dicción del Decreto de 25 de junio de 1982 , de desarrollo de la Ley 70/1978 , pues el inciso "sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubiera prestado» ha de ponerse en concordancia con los diversos regímenes, estatutario de carrera o de empleo, contratado administrativo o laboral, contemplados en el art. 1.º.2 de dicha Ley , sin que la norma reglamentaria, por su subordinación a ésta, pudiera ampliar, fuera de toda lógica y de las pautas obligadas de la norma legal, el ámbito subjetivo de los beneficiados con el reconocimiento de servicios previos a la misma o a otras esferas administrativas. Desde otro punto de vista, tampoco un mal entendimiento del principio constitucional de igualdad, al haber reconocido la Administración servicios previos en favor de un hermano del recurrente, conduce a solución diversa, pues el precedente opera siempre dentro del principio de legalidad, según constante jurisprudencia.

Quinto

Al reputarse como gravemente dañosa y errónea la tesis de la sentencia apelada, ha de fijarse, tal como postula el Abogado del Estado recurrente, la doctrina legal correcta, que es la finalidad de este singular recurso extraordinario de apelación, doctrina legal que ha de establecerse en los siguientes términos: que los servicios prestados al antiguo Instituto Nacional de Previsión, por Abogado colegiado en ejercicio, en virtud de apoderamiento para la representación y defensa del Organismo Autónomo ante los Tribunales, con anterioridad a su ingreso como funcionario de carrera al servicio del mismo, y después del Ente sucesor, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), no son servicios previos computables a efectos de trienios de los comprendidos en el art. 1.º2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ; declarándolo así a los efectos oportunos, con respeto a la situación jurídica particular reconocida por el fallo apelado.

Sexto

No ha lugar a formular expresa imposición de costas, atendido el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .Vistos los preceptos legales anteriormente citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley promovido por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia firme dictada, el 20 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos , por la que se reconoció al funcionario de carrera del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social (antes del Instituto Nacional de Previsión), don Miguel , como servicios previos prestados a la Administración a efectos de completar trienios, los que desempeñó como Abogado en ejercicio con apoderamiento otorgado por el Instituto Nacional de Previsión antes de su ingreso como funcionario de carrera en el Organismo Autónomo, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, por reputarse errónea y gravemente dañosa la tesis estimatoria del recurso sustentada por la impugnada sentencia, así lo declaramos y, con mantenimiento de la situación jurídica particular derivada del fallo de la sentencia apelada, fijamos como doctrina legal procedente la que se deja expuesta en el quinto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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