STS, 19 de Mayo de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso10370/1991
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.889

.-Sentencia de 19 de mayo de 19

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hija

PROCEDIMIENTO: Apelació

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Acceso. Convocatori

NORMAS APLICADAS: Reglamento de ingreso en la Administración del Estado, ídem en las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 812/1982, de 2 de abril . Ley 30/1984 . Ley 7/198

DOCTRINA: La exigencia de que a la convocatoria para la provisión de plazas preceda la ofert

pública de empleo resulta clara, sin que la falta de la misma deba obviarse en razón de que l

convocatoria tuvo lugar en el primer trimestre del año natura

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatr

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, e

recurso de apelación que con el núm. 10.370 de 1991 ante la misma pende de resolución

interpuesto por do Armando do, representado y defendido por la Procuradora de lo

Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, contra Sentencia de fecha 10 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sobre convocatoria publicada por el Ayuntamiento demandado para la provisión e

propiedad de una plaza de Alguacil. Habiendo sido parte apelada do Santiago go, do

Juan Luis is, do Clemente te y do Jorge ge, representados

defendidos por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y el Ayuntamiento de Abertura (Cáceres), que no comparece en esta instancia pese a haber sido emplazado e

tiempo y forma lega

Antecedentes de hec

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamo que estimando el presente recurso de personal promovido por el Procurador don Luis Gutiérre Lozano y representación de do Santiago go, do Juan Luis is, do Clemente te y do Jorge ge, contra la denegación tácita por silencio administrativo d la reposición interpuesta contra" la convocatoria aprobada por elAyuntamiento de Abertur (Cáceres) para la provisión de la plaza de Alguacil, debemos de anular y anulamos tal convocatori por no ajustarse a derecho, anulando consiguientemente el nombramiento hecho en favor de do Armando do, quien deberá cesar a la firmeza de esta sentencia, y todo ello sin hace condena en las costas

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de do Armando do s interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual s admite en ambos efectos, por Auto de 20 de noviembre de 1990, dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en resolución de recurso de queja, en el que se acordó también e emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a dicha Sal

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura personada y mantenida la apelación por la representación del Sr Armando do, se acuerda darl traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tra alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia po la que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y en consecuencia la anulación d la sentencia apelada, con expresa condena en costas a los apelado

Cuarto

Continuado el trámite por la representación de los apelados comparecientes, lo evacu igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho termin suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, co imposición a la parte apelante de las costas del presente recurs

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de may de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legale referentes al procedimient

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hija

Fundamentos de Derec

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Cáceres de 10 de febrero de 1989 , que estimó el recurso contencioso-administrativ interpuesto contra la desestimación tácita del recurso de reposición, interpuesto el 17 de febrero d 1987 contra la Convocatoria publicada por el Ayuntamiento de Abertura (Cáceres) para la provisió en propiedad de una plaza de Alguacil, es apelada por el codemandado en dicho proceso, qu obtuvo en el concurso la plaza objeto de la convocatori

La sentencia apelada, aceptando sobre el particular las alegaciones de los recurrentes, funda s fallo desestimatorio en los siguientes fundamentos: a) Que las bases de la convocatoria se había aprobado antes de su redacción, b) Que no puede entenderse que existiese desistimiento de recurso de reposición, al no contestar a las comunicaciones que en su momento les dirigió e Ayuntamiento, pidiéndoles que precisasen las irregularidades y preceptos infringidos que imputaba a la convocatoria recurrida, c) Que se infringió la exigencia establecida en el art. 14. f del Reglamento del Ingreso en la Administración del Estado , aplicable con carácter subsidiario, de qu la convocatoria se hiciese de acuerdo con la oferta pública de empleo, que no existió, d) Que s infringió el art. 14.h del mismo Reglamento , al no contener la designación del Tribunal calificador, e Que la composición del Tribunal no se atuvo a lo dispuesto en el art. 4.a del Real Decreto 812/1982, de 2 de abril , de ingreso en las Corporaciones Locales, ya que falta en él el funcionario de carrer del ente local convocante del concurso y el director o técnico experto del mism

Las alegaciones del apelante, codemandado en el proceso, se pueden sistematizar en un dobl apartado: el primero, referente al posible significado de desistimiento del recurso de reposición qu es atribuible, según su criterio, al silencio de los recurrentes a la comunicación del Ayuntamient autor de la convocatoria, sobre aportación de datos complementarios de su escrito de recurso; y e segundo, referido a la pretendida intrascendencia invalide de los vicios de la convocatori apreciados por la Sala agu

Segundo

En cuanto al primero de los contenidos de las alegaciones apelatorias, la tesis de apelante, ya rechazada en la primera instancia, es totalmente inadmisible, sin que se desvirtúe e aquéllas la justeza de la apreciación de la Sala a quo, de que las comunicaciones dirigidas a lo recurrentes en reposición por el Alcalde del Ayuntamiento (el padre apelante, que obtuvo la plaza d Alguacil del Ayuntamiento, y cuya convocatoria era el objeto del recurso) no se hicieron al ampar del art. 71 de la Ley de Procedimiento AdministrativEl empeño del apelante en pretender que el escrito de recurso de reposición incumplía la exigencias del art. 69 de la referida Ley , y que por tanto se les requirió a los recurrentes para qu precisasen los motivos de la impugnación conforme a lo dispuesto en el art. 71, debe i necesariamente conducido al fracaso, sin más que advertir que, independientemente de qu estimemos que dicho escrito cumplía las exigencias del referido art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aun en la negada hipótesis de que desde ese precepto legal pudiese ponérsel algún reproche, y en función de él, y para la posible subsanación del hipotético defecto, pudier haberse acudido a lo dispuesto en el art. 71, la aplicación del mismo implica un requerimiento d subsanación y un apercibimiento de archivo, y ni uno ni otro elementos constan en la comunicaciones aludidas por el apelante, que más bien supone una invitación a la aportación d alegaciones y pruebas complementarias ("con el fin exclusivo, si lo desea, de aportar Vd pruebas legislación que abunden para el mejor entendimiento de sus manifestaciones..., es por lo que buscando el amparo legal para mejor proceder, le concedo el plazo de diez días para ello, antes d resolver, en cuanto al apartado tercero de su exposición se refiere»; y "en relación con el apartad segundo del mismo documento..., también le concedo un plazo de diez días para que, si lo desea abunde con más argumentos que puedan ser debatidos ante el órgano municipal», se lee en ellas) que en modo alguno obliga al destinatario, "si no lo deseaba», a hacer alegacione complementarias de su escrito, asumiendo así el riesgo de que el Ayuntamiento desestimase s recurs

De atenernos al art. 71 citado, desde la perspectiva argumental elegida por el apelante, no pued prescindirse del efecto sustancial consagrado en él, que es el del archivo del escrito, acto que n consta en lugar alguno del expedient

Es realmente insólito, como observa la Sala a quo, que no habiendo comparecido el Ayuntamient demandado, ni por tanto alegado el desistimiento del recurso de reposición, sea el codemandado e que alegue tal inexistente act

Debemos, por tanto rechazar las alegaciones del apelante en este punt

Tercero

Y no menor suerte merecen las demás, pues no podemos compartir su juicio de valor contrario al de la Sala a quo, de que las infracciones legales por ella constatadas, sean mera irregularidades sin trascendencia invalidante, cuando, por el contrario, se trata de infracciones d normas absolutamente precisas, que por tanto merecen el tratamiento previsto para ellas en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en su redacción vigente al momento de los hecho

La exigencia de que a la convocatoria para la provisión de plazas preceda la oferta pública d empleo resulta clara, dado lo dispuesto en los arts. 1." 3 y 18 de la Ley 30/1984 y 91 de la Ley 7/1985 , sin que la falta de la previa oferta pública de empleo, deba obviarse, como el apelant pretende, en razón de que la convocatoria tuvo lugar en el primer trimestre del año natural, con l que parece hacer equivaler la cronología de la convocatoria con otra exigencia distinta, cual es la d la oferta pública, equivalencia inaceptable. Y no cabe tampoco achacar, como hace el apelante e sus alegaciones, a omisión del Estado la falta de la oferta, para exonerarse de la misma; pues bie claro está en el art. 91.1 de la Ley 7/1985 que es a las Corporaciones Locales, y no al Estado, las que incumbe realizar la oferta de sus empleo

En cuanto a la exigencia de que en la convocatoria conste la designación del Tribunal calificador está clara en el art. 14.h) del Real Decreto 2223/1984 , de aplicación supletoria en la Administració Local, según lo dispuesto en su art. 1.a 1, lo mismo que la de que el tribunal tenga la composició que establece el art. 4.a del Real Decreto 712/1982 , exigencias incumplidas en el caso de autos, cuyo incumplimiento no puede tener otra consecuencia que la que se indicó ante

Ha de concluirse por todo lo expuesto que no se han desvirtuado los fundamentos que condujeron la sentencia apelada a la estimación del recurso, imponiéndose la desestimación de la apelació interpuesta frente a ell

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costa

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por l representación de do Armando do contra la Sentencia de 10 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Cáceres , qu confirmamos, sin hacer una especial imposición de costaASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas -Rubricado

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audienci pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Saavedra Maldonado -Rubricad

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