STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1488/1992
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.430.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 1.488/1992.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 26 de mayo de 1989 y 2 de marzo de 1992, entre otras .

DOCTRINA: Las presunciones de veracidad y acierto de las valoraciones de los Jurados

Provinciales de Expropiación ceden ante el resultado en contrario de la prueba practicada en fase

jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.488/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de don Jose Carlos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 17 de julio de 1992, en su pleito núm. 222/1991 . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: que estimando sustancialmente el presente recurso, debemos anular y anulamos, por no ajustarse a Derecho, los acuerdos tomados con fecha 22 de enero de 1991, y el originario del 3 de agosto de 1988, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz al valorar el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes, núm. NUM000 del término municipal de Esparragosa de la Serena, reconociendo como situación jurídica individualizada de los recurrentes el derecho al percibo de las cantidades resultantes de las operaciones anteriormente referidas y por los conceptos reseñados, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones, sin hacer extensiva la condena a las costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación legal de don Jose Carlos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte en su día sentencia por la que, dando lugar a la casación, case y anule la sentencia recurrida y profiera otra, acogiendo todas y cada una de las pretensiones mantenidas en la instancia por mi representado.

Cuarto

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

Quinto

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito en el que solicita a la Sala tenga por no sostenida la presente casación. La Sala, por Auto de 9 de marzo de 1993 , acuerda tener por apartado y desistido del presente recurso de casación al recurrente, la Administración del Estado, debiendo continuar el procedimiento con las demás partes.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 22 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo del que el presente recurso de casación trae causa se impugna por don Jose Carlos , los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 3 de agosto de 1988 y 22 de enero de 1991 -éste desestimatorio del recurso de reposición oportunamente deducido contra el anterior-, que justipreciaron la finca núm. NUM000 de las expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del embalse de La Serena (Badajoz). Los expresados actos administrativos son objeto de impugnación jurisdiccional ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo en su día deducido, por Sentencia de fecha 17 de julio de 1992 y anulando los acuerdos objeto de impugnación eleva el justiprecio señalado por el jurado para el terreno de 165.000 ptas./ha a 300.000 ptas./ha, manteniendo las valoraciones dadas por el Jurado a los 1.110 m/1 de pared medianera y los 964 m/l de vallado alámbrico, así como la indemnización por el perjuicio derivado de la pérdida de superficie que impone una reestructuración del resto no expropiado para su racional explotación que el Jurado cifró en el 35 por 100 del valor asignado al terreno expropiado, y cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

Segundo

Preparados en tiempo y forma recursos de casación contra la expresa sentencia, por el Sr. Abogado del Estado y la propiedad de los terrenos y bienes objeto de expropiación, por aquél no se mantuvo e interpuso el correspondiente recurso, sí efectuándolo la propiedad, que articula cinco motivos de casación. El primero, al amparo del núm. 4.º del art. 95.1.º de la Ley jurisdiccional , por infracción, por no aplicación de la consecuencia tercera del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal definitoria de la finalidad, alcance, valor y vinculaciones que merece el acta previa a la ocupación, mereciendo dicho motivo ser estimado habida consideración que la sentencia recurrida ha infringido el contenido de dicho precepto en razón a que como tiene declarado este Tribunal ( Sentencia de 23 de febrero de 1980 ) la finalidad del acta previa a la ocupación es la de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos, extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio, y siendo así que en el acta previa a la ocupación se hace constar que la calidad y clase de los terrenos era de "tierra de vega de primera calidad" a tal cualidad se debió de atener para efectuar la valoración o justiprecio de los mismos, y no al de "labor de secano" a que alude el Jurado en su acuerdo valorativo y la sentencia recurrida cuando define la calificación del terreno, calificación de tierra de vega que viene además avalada por la propia descripción de los linderos de los terrenos expropiados en el acta previa en la que se indica como lindero al norte con el arroyo del Calderín y corroborado por el Sr. Perito procesal que en el informe emitido a instancias de la Sala de instancia y para mejor proveer, señala en la primera hoja de su dictamen al referido a la clasificación de los terrenos como tierra de vega de primera calidad que "efectivamente ésa es la clasificación que corresponde al terreno expropiado, ya que se trata, precisamente, de la parte baja de la finca, más profunda y fresca, contigua a la ribera del río".

Tercero

El segundo de los motivos amparado en el núm. 4.º del art. 95.1.° de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en el contenido de los arts. 26.1.º y 36.1.° de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto la Administración al incumplir con lo prevenido en el primero de lospreceptos citados y con el art. 29.1.º del Reglamento en orden a que la pieza separada de justiprecio debe estar encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse, determinó que el Jurado no valorase con respecto a la exacta descripción de los bienes expropiados, mas tal motivo no tiene relevancia en orden a la infracción legal denunciada por cuanto de un lado en las expropiaciones de urgencia el acta previa a la ocupación puede suplir la exacta descripción del bien expropiado y éste es el cometido que la Ley le asigna, como se ha razonado en el examen del motivo anterior y de otro, que el Jurado valora los bienes o derechos objeto de expropiación en sus acuerdos objeto de impugnación y no otros, aun cuando pueda incidir en un error de hecho en la apreciación de la cualidad de los bienes, mas ello no comporta la infracción legal detectada y denunciada, sino en su caso, una desafortunada valoración de los terrenos que es cuestión diferente; es decir, el Jurado ha dado cumplimiento al art. 36.1.°, pues tasa en concreto los bienes y derechos objeto de expropiación cual le ordena el art. 34 de la Ley Expropiatoria a la vista de las hojas de aprecio de la Administración y de la propiedad, atribuyéndoles el valor que a su juicio tienen (art. 36.1.°) al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, siendo cuestión diferente, al contenido de tales preceptos, el que el valor asignado se adecué o no al valor que conforme a la normativa reguladora de las tasaciones de los bienes o derechos deba corresponder a los bienes objeto de expropiación, por lo que el motivo examinado debe ser rechazado, pues no resultan, por las razones dadas, infringidos los preceptos que se citan.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto deben ser enjuiciados conjuntamente por cuanto ambos tienden a poner de relieve el inadecuado justiprecio que la sentencia combatida atribuye a los bienes objeto de expropiación desde una doble perspectiva: por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de la prueba practicada (motivo cuarto) y por infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Expropiatoria (motivo tercero), aun cuando el discurso metodológico imponga, en su enjuiciamiento, el examen inverso al ordinal en que los mismos se articulan. Así, en el motivo cuarto amparado, también, en el número cuarto del art. 95.1.° de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente el art. 630 de la misma e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 25 de abril y 26 de mayo de 1989 y 2 de marzo de 1992 en orden a la descalificación de la prueba pericial rendida en autos o su desconocimiento sin razonamiento, crítica o explicación convincente, debiendo tal motivo también ser estimado habida consideración que la sentencia recurrida, partiendo como lo hace en el fundamento de Derecho segundo in fine del criterio jurisprudencial correcto establecido por este Tribunal Supremo, por lo que atañe a la facultad que tienen los Tribunales para corregir las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa y la presunción de veracidad y acierto que sus resoluciones gozan, por cuanto la fijación del justiprecio hecha por los Jurados no son intocables, ya que la referida presunción puede ceder ante el resultado de la prueba practicada en fase jurisdiccional, y, en especial, la prueba pericial al venir avalada por las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pudiéndolo los Tribunales alterar los precios fijados sin convertirse por ello en un órgano de valoración ( Sentencias de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 1986, por todas ), en el fundamento de Derecho siguiente se aparta y descalifica la prueba pericial rendida a instancias del propio Tribunal a quo, "como es notorio -se dice- y por tanto excluyente de actividad probatoria, a comienzos de la década se produjo la inflexión del mercado de tierras en Extremadura, por cuanto la única explicación habrá de buscarse en el error de hecho..", explicación o crítica que no explícita las razones de orden intrínseco que a su juicio inciden en el dictamen pericial para no ser tenido en cuenta, sino en razones de orden externo y ajenas al propio dictamen, cual es a su juicio, la "notoria inflexión del mercado de tierras en Extremadura", sin aportación de dato alguno que avale tal conclusión sin duda por considerarla pública y notoria extra precessum, mas tal proceder no es sino un juicio de valoración del propio Tribunal de instancia que sin razonar y aportar las bases sobre las que descansa, han de entenderse sin fuerza enervante y de tal dictamen pericial y por ello contraviene las normas de valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas de la sana crítica que imponen los Tribunales razonar y apoyar las consideraciones que a su juicio hacen al resultado de tal prueba inservible o desechable a las finalidades del proceso y que nº permiten su descalificación por razones ajenas al resultado de las actuaciones obrantes en el mismo, debiendo en el supuesto de fundarse en consideraciones que en él no se hayan producido o ajenas al mismo traerlas al procedimiento para que las partes las conozcan y puedan alegar respecto de ellos, salvándose el principio de contradicción, no siendo hacedero prescindirse de la valoración de la prueba pericial practicada en autos sin explicación convincente o en una indemostrada retracción del mercado - como en el presente caso acontece- de tierras en Extremadura, como tuvo ocasión de establecer esta Sala en la Sentencia de 2 de marzo de 1992 , al enjuiciar otra Sentencia de la misma Sala de instancia y en la de 25 de abril de 1989 , que en el motivo enjuiciado, se citan, procediendo, en consecuencia, la estimación de este motivo de casación.

Quinto

Enjuiciando el motivo tercero, en el que se denuncia infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial que lo ha desarrollado y explicitado, ha de indicarse que aun cuando la sentencia impugnada no cita explícitamente el artículo citado, implícitamente está haciendouso del mismo para establecer, corrigiendo el señalado por el Jurado, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, por cuanto pretende señalar un justo precio que represente el valor de sustitución del bien expropiado cuantificándolo en el montante suficiente para adquirir otro bien análogo al que por la expropiación se le priva a la propiedad, utilizando para ello las ofertas realizadas por la Administración expropiante en el año 1990 al mismo expropiado, respecto de otros terrenos de la misma calidad en lugares contiguos y para la misma obra valoradas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en 350.000 ptas./ha más otras 50.000 ptas./ha por el valor cinegético de los mismos, si bien corrige tal precio ofertado por la diferencia temporal de la valoración realizada por el Jurado, que debe quedar referida al año 1987 y el tiempo de la oferta comparada (1990), cifrando el valor por ha a 300.000 ptas. sin embargo, tal mecanismo valorativo no se encuentra ajustado por cuanto la Ley, a través del art. 43, busca el valor real o de mercado de los bienes y derechos objeto de expropiación, y ese valor no puede resultar extraído de una oferta de precios realizada por la Administración y no aceptada por el expropiado y menos aún resulta ortodoxo aplicar un índice corrector a la baja sin explicitarse la fuente de la que extrae el fundamento para efectuar la corrección que realiza. La aplicación del art. 43 de la Ley expropiatoria lo es en defecto de obtención del justo precio por las normas tasadas en los artículos precedentes y cuando por aplicación de éstas no se alcance el valor de sustitución del bien que es el fundamento o razón de ser el justiprecio, lo que obliga, en primer término, a establecer la valoración conforme a los módulos citados para obtenido así el justiprecio y por considerarlo excesivo o reducido, hallar ese valor real a que debe tender el justo precio mediante la aplicación de criterios estimativos con los que permite operar el citado artículo, mas estos criterios deben ser racionalmente adecuados para dicha determinación y no unas bases aleatorias o unas consideraciones subjetivas sin fundamento, pues aun cuando la estimación es casi siempre un ejercicio valorativo con gran carga subjetiva, sin embargo para desposeerla de esa carga es necesario explicitar los datos económicos, de mercado, transacciones en la zona o cualesquiera otras consideraciones para, en ponderación de las mismas, hallar el valor que se estima o se entiende, adecuado como compensación y los parámetros utilizados por la Sala de instancia no cumplen lo que apuntado queda, pues no puede servir como término de comparación una oferta unilateral de la Administración expropiante, no aceptada por la propiedad, ni menos aún un criterio corrector que no se explícita en razón o por qué se aplica, todo ello sin olvidar que tampoco está fundado o acreditado el parangón entre los terrenos expropiados y aquellos que sirven de referencia, puesto que incluso se dice que son de término municipal distinto, razones todas ellas que han de conducir a la estimación, también, de este motivo, pues la sentencia recurrida utiliza el art. 43 sin emplear razonamientos adecuados con capacidad demostrativa de que el precio que arbitra corresponde al valor de sustitución del bien.

Sexto

El quinto y último motivo, articulado, al igual que los anteriores, bajo el ordinal cuarto del art. 95.1.° de la Ley de la Jurisdicción , tiene por objeto poner de relieve la infracción de los arts. 52.8.a, 56 y 57 de la Ley expropiatoria en relación con los arts. 71 y 73 de su Reglamento , al señalar como fecha inicial del devengo de intereses el 4 de noviembre de 1986 (fecha de ocupación de la finca) y no señalar el dies ad quem, por lo que se vulnera el contenido de dichos preceptos, y, en efecto, así resulta si se tiene en cuenta que la doctrina general sobre el abono de intereses en las expropiaciones urgentes establecida por la jurisprudencia de esta Sala viene a señalar que si bien el art. 52.8.a de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente, se girará la indemnización establecida en el art. 56, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación; sin embargo, en las expropiaciones urgentes, si la fecha de ocupación es posterior al plazo de seis meses a que se refiere el art. 56 de la Ley , se habrá de estar al momento del acuerdo de declaración de urgencia, ya que aunque los intereses legales de demora en una ocupación urgente se devengan desde la fecha de dicha ocupación, no sucede lo mismo cuando ésta se demora sin justificación alguna y en tal caso la fecha o término inicial del devengo de intereses ha de ser aquella en que se cumplan los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio; esto es, los intereses de demora en las expropiaciones de urgencia se abonan: a) desde el día siguiente a la fecha de ocupación, si ésta está dentro de los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación o declaración de urgencia que lo lleva implícito, y b) o bien se computan, como si de una expropiación normal se tratase, desde que estos seis meses han transcurrido, si la Administración, pese a la declaración de urgencia, no ha procedido a la ocupación que la autoriza y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado ordinario, y siendo así que el acuerdo del Consejo de Ministros declarando la urgencia se produjo el 8 de diciembre de 1981 y la ocupación no se realizó hasta el 4 de noviembre de 1986, es visto que en aplicación de la doctrina expuesta, el devengo de intereses de demora se inició el 9 de junio de 1982 en vez del 4 de noviembre de 1986, como se indica erróneamente en la sentencia impugnada infringiéndose con ello la consecuencia octava del art. 52 de la Ley expropiatoria , en relación con lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la misma y arts. 71 y 73 de su Reglamento , por lo que el motivo ha de ser estimado.

Séptimo

La estimación de los cuatro motivos articulados por las razones expuestas consecuentemente deben dar lugar a la estimación del recurso de casación articulado y a la revocación dela sentencia combatida, debiendo darse cumplimiento a lo prevenido en el núm. 3.º del art. 102.1.° de la Ley jurisdiccional , resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparecen el debate. Así, en orden al justiprecio de los terrenos expropiados, muro de cerramiento y cerca de alambre, ha de estarse a lo que respecto de estas cuestiones se ha dictaminado por el Sr. Perito procesal en las actuaciones de instancia, que, insaculado con todas las garantías procesales que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, dictaminó a instancias de la Sala a quo para mejor proveer, dictamen pericial que señala la ha de tierra expropiada, después de visitar y reconocer la finca el Sr. Perito y en atención a su clasificación como tierra de vega de primera calidad, que es la que reconoce le corresponde a los terrenos expropiados y después de realizar una cuenta analítica, con supuestos de explotación agrícola, como plantación de trigo y cebada, rastrojera y venta cinegética, llega a la cifra final de 408.200 ptas./ha, que esta Sala entiende ajustada por las razones que el Sr. Perito da en su documentado y razonado informe pericial, sucediendo otro tanto con la pared de piedra, la que valora por su importe de reposición, degradándolo y corrigiéndolo por su estado con un porcentaje del 0,40 por 100 de depreciación, aconteciendo lo mismo con el vallado medianero de alambre de espino galvanizado, realizándose finalmente por el Sr. Perito una crítica fundada y razonada de los diferentes valores existentes en las actuaciones (los de la hoja de aprecio de la Administración, propiedad y Jurado), por lo que a estos valores señalados pericialmente ha de estarse, tanto por la solidez de los argumentos que aduce, como porque la jurisprudencia viene entendiendo ( Sentencia de 24 de octubre de 1986 , por todas) que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada siempre que ese dictamen - como aquí sucede- tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, procediendo, en consecuencia, establecer el siguiente justiprecio: A) Valor del terreno:

13.802.262 ptas. B) Valor de la pared de piedra: 1.510.740 ptas. C) Valor del vallado de alambre medianero: 530.200 ptas. Total: 15.843.202 ptas., a cuya cantidad procede incrementar el 5 por 100 del premio de afección, ascendente a la cifra de 792.160 ptas., por lo que el justiprecio de estos bienes, incluido el 5 por 100 del premio de afección, asciende a la cifra de 16.635.362 ptas.

Octavo

Por lo que a las indemnizaciones correspondientes por minoración de superficie y desequilibrio de la explotación, así como los perjuicios que se ocasionan al resto de la finca al quedar abierta, ha de aceptarse, por el primer concepto, la cifra señalada por el Sr. Perito procesal, que entiende, al igual que el Jurado, que ellos deben cifrarse en el 35 por 100 del valor del terreno expropiado, muro de piedra y vallado medianero de alambre galvanizado, sin incluir el 5 por 100 del premio de afección, esto es, la cantidad de 5.545.120 ptas., sin embargo el importe referido al perjuicio que se ocasiona al resto de la finca por quedar abierta, ha de reducirse el precio por unidad lineal que el Sr. Perito cifra en 1.100 ptas./ml a la cifra de 990 ptas./ml, solicitada por la propiedad en su hoja de aprecio (vid folio 60 del dictamen pericial que acompañó a su hoja de aprecio y hoja final resumen de dicho informe -folios 58 y 79 de las actuaciones de instancia-) por el principio de congruencia y vinculación al contenido de las hojas de aprecio, por lo que siendo la longitud total a proteger 1.380 mi, el importe por este concepto debe quedar cifrado en 1.366.200 ptas., sin que al tratarse de indemnizaciones haya lugar a cifrar respecto de éstas el 5 por 100 del premio de afección del art. 47 de la Ley expropiatoria , pudiendo resumirse el justiprecio en: a) Valor del terreno,

13.802.262 ptas. b) Valor de la pared de piedra, 1.510.740 ptas. c) Valor del vallado de alambre medianero, 530.200 ptas. Total: 15.843.202 ptas. más el 5 por 100 de premio de afección para estos conceptos, ascendente a 792.160 ptas., hacen un total de 16.635.362 ptas., a cuya cifra procede incrementar los conceptos de indemnización por minoración de superficie y desequilibrio de la explotación ascendentes a

5.545.120 ptas., más el perjuicio ocasionado por el hecho de quedar abierta el resto de la finca en su colindancia con el pantano o embalse, que asciende por las razones antes dadas a 1.362.200 ptas., por lo que sumados todos estos conceptos, el justiprecio total a satisfacerse a la propiedad asciende a la suma de

23.546.682 ptas. (seuo.), a cuya cantidad procede que devengue los intereses correspondientes desde el día en que se cumplen los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación (9 de junio de 1982), hasta la efectiva ocupación de la finca (4 de noviembre de 1986) por aplicación de lo dispuesto en los art. 52.8.° y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 de su Reglamento y desde el día siguiente a esta última fecha (5 de noviembre de 1986) y hasta la fecha de pago del justiprecio en virtud del ya citado art. 52.8.º en relación con el 57 de la Ley expropiatoria.

Noveno

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2.° de la Ley de la Jurisdicción al haberse dado lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia en el presente recurso de casación y respecto de las producidas en primera instancia no resulta procedente efectuar declaración expresa respecto de ellas, al no darse las circunstancias exigidas por el art. 131.1.º de la Ley de esta Jurisdicción para ello.FALLAMOS:

Que con estimación de los motivos de casación primero, tercero, cuarto y quinto, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 17 de julio de 1992 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por el expresado señor impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fechas 3 de agosto de 1988 y 22 de enero de 1991 -éste resolutorio del recurso de reposición oportunamente deducido contra el anterior-, por los que se justiprecian la finca núm. NUM000 de las expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del embalse de La Serena (Badajoz), propiedad del actor y de su señora hermana, y con revocación de la expresada sentencia, la que dejamos sin valor ni efecto alguno, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en su día deducido, debemos anular y anulamos los expresados actos administrativos por su disconformidad a Derecho, declarando que el justiprecio total que debe satisfacerse a la propiedad de los terrenos expropiados, por los conceptos expresados en los fundamentos de Derecho séptimo y octavo de la presente sentencia debe quedar cifrado en 23.546.682 ptas. (seuo), cuya cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde el día 9 de junio de 1982 hasta la fecha del completo pago del justiprecio que se establece, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en primera instancia y debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia en el presente recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco José Hernando Santiago, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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