STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
Número de Recurso8039/1991
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.048.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 8.039/1991.

MATERIA: Farmacias: Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.º.1.°.b) del Real Decreto 909/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre y 17 de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994.

DOCTRINA: La certificación municipal a los efectos de acreditar la población de un núcleo de

población, puede resultar insuficiente.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la farmacéutica doña Raquel , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y la farmacéutica doña Constanza , quienes lo hicieron con asistencia de Letrado, por medio de los Procuradores de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y doña Silvia Albite Espinosa, respectivamente; promovido contra la Sentencia dictada el 29 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en recurso sobre apertura de oficina de farmacia en Puebla de Vícar (Almería).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso núm. 746/1989, promovido por la representación de la farmacéutica doña Raquel y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y codemandada la farmacéutica doña Constanza , sobre apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población en la localidad de Puebla de Vícar (sector norte) de la provincia de Almería.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Centro de Documentación Judicial

farmacia en Puebla de Vícar, sector norte, del término municipal de Vícar (Almería), debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Puede aceptarse como probado que el sector norte de la localidad de Puebla de Vícar (Almería) reúne las condiciones físicas necesarias para construir un núcleo de población a efectos farmacéuticos [ art. 3.°.1.b) del Real Decreto 909/1978 ], constituyendo la carretera nacional 340 Barcelona-Cádiz, acreditada como de intenso y peligroso tráfico, un obstáculo que separa la zona, del sector sur de la Puebla de Vícar, donde se asienta la farmacia de la apelada y estando separada la zona, en sus límites este y oeste por ramblas y al norte por terrenos agrícolas. Tampoco apreciamos dificultad en el cumplimiento de la distancia exigible, no siendo decisiva la prueba que aduce la apelada, en cuanto contradicha por otra medición aportada por la solicitante, que atestigua la existencia de más de 500 metros (folio 36 del expediente), como -caso de ser procedente la apertura- se debería comprobar en un momento ulterior. Por todo ello la única cuestión a dilucidar en esta apelación es si la zona delimitada reúne, o no, los

2.000 habitantes que exigen las normas reguladoras.

Segundo

Sólo ha resultado probada en forma plena, mediante certificación municipal expedida por el Secretario del Ayuntamiento, la existencia de 1.162 habitantes censados. Para llegar al número de los 2.000 reglamentariamente exigidos se apoya la apelante en la fuerza probatoria de un informe del Alcalde del Ayuntamiento de Vícar, en el que asevera que la población, tanto de derecho como de hecho, supera los

2.000 habitantes. Este Tribunal comparte, sin embargo, el criterio de la Sala de Granada sobre la insuficiencia de tal información. Convendrá recordar, antes de proceder a examinar adecuadamente su significación como prueba en este caso, que la doctrina más reciente de esta Sala ( Sentencias de 12 de noviembre, 17 de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994 ), ha precisado que documentos como el que se examina tienen un valor relativo en cuanto - como en el caso ocurre- exceden las competencias de certificación municipales para apreciar, en una estimación meramente subjetiva de quien los emite, la necesidad o conveniencia de que se acceda a la apertura de la oficina de farmacia en litigio. Pero es que además, aun concediendo el valor de principio de prueba que se postula para dicho documento, viene el mismo a resultar insuficiente para acreditar el mínimo de población exigible, máxime cuando se confronta con la contraprueba aportada en el proceso, o con los mismos certificados complementarios que ha aportado la farmacéutica hoy apelante.

Tercero

Resulta, en efecto, que el informe del Alcalde advierte expresamente que el cálculo que ofrece es relativo y que, con esa relatividad, son ciertos los datos aportados; no precisa si los 2.000 habitantes que estima se asientan en la zona norte en la que se pretende abrir la farmacia o, como al silenciar tal extremo parece, en todo el término municipal de Vícar; especifica -cierto es- que la población tanto de derecho como de hecho arroja que en ella se incluye la población residente temporal por tareas agrícolas durante la campaña y que dicha campaña, sólo dura diez meses al año; de donde resulta la duda e imprecisión final de si esos 2.000 habitantes existen todo el año o sólo en la época de campaña (con lo que la cifra de 2.000, promedia en doce meses, no alcanzaría la cantidad mínima exigida). En tales circunstancias, si atendemos a la prueba complementaria de la solicitante no nos es factible aclarar o adverar el informe anterior, al ser preciso excluir a las 106 personas del Instituto de Bachillerato que aduce ( Sentencias de 16 de septiembre de 1991, 28 de enero de 1992 y 12 de noviembre de 1993 ), no resultar prueba alguna de la existencia de inmigrantes procedentes de África y ser necesario excluir a los trabajadores -que sumamos en 519- de las distintas empresas, por cuanto no se demuestra que residan en la zona, aunque sea temporalmente por las faenas agrícolas ( Sentencias de 30 de septiembre de 1993 y de 12 de noviembre y 28 de enero de 1992 ). No mejor resultado arroja la cifra de viviendas (muchas de ellas inexistentes en el momento de la solicitud), por lo que se hace preciso pasar al examen de la contraprueba aportada por la apelada, que viene a invalidar las tesis de la apelante, al mostrar la inexistencia de población turística (dada la falta de hoteles, residencias, pensiones o casas de huéspedes en el término municipal) o la existencia de sólo 558 trabajadores agrícolas por cuenta ajena afiliados al Régimen Especial de la Seguridad Social en todo el término municipal, lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.Cuarto: No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez en representación de doña Raquel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 29 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente; lo que como Secretario, certifico.-don Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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