STS, 6 de Abril de 1994

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso354/1992
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.200.-Sentencia de 6 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Determinación del justiprecio. Depreciación en lo no expropiado.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

DOCTRINA: No procede cantidad indemnizatoria alguna por el concepto de limitaciones

dominicales derivada de la servidumbre o zona de afección de la carretera sobre el resto de la finca,

ya que la depreciación producida en la explotación ganadera en las zonas limítrofes con la carretera

objeto de afección ha sido ya valorada en el concepto de demérito sufrido al verse dividida la finca

en zonas y la imposibilidad edificatoria es irrelevante al tratarse de suelo rústico o no urbanizarle.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 0354/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de mayo de 1992 . Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la representación legal de don Jesús María .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso. Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las resoluciones recurridas en cuanto señalan que el precio justo de los bienes y derechos expropiados al recurrente alcanza únicamente 9.140.665 pesetas. Declaramos como precio justo de la expropiación 28.697.019 pesetas, más los intereses legales a partir del 30 de abril de 1986 y hasta que fuere abonado. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la pare recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso, de casación expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte en su día sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciado otras más ajustadas a Derecho por las que se fije el justiprecio de los bienes yderechos expropiados a don Jesús María en la suma de 9.140.665 pesetas que, en su día, fijó el Jurado Provincial de Expropiación.

Cuarto

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

Quinto

Por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de don Jesús María se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de mayo de 1992 , declarando no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, y haciendo una expresa condena en costas según lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administratíva .

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la Audiencia el día 24 de marzo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de mayo de 1992 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 28 de marzo de 1990 ratificada en reposición por la de 27 de junio de 1990 que fijaron el justiprecio del terreno expropiado, para las obras de acondicionamiento de la carretera PM-324 Inca-Sineu en 9.140.665 pesetas.

La sentencia ahora recurrida determinó dicho justiprecio en la cantidad de 28.697.019 pesetas, con los intereses legales desde el 30 de abril de 1986 hasta el completo pago.

La parte recurrente aduce como motivos de casación la infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, así como la infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil , en relación con los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no menos que el art. 43 de la Ley Expropiatoria y su jurisprudencia interpretativa tanto respecto a la determinación de los conceptos indemnizables como en cuanto a los valores que asigna a los elementos indemnizables al no reflejar el valor real de los bienes y derechos expropiados.

Segundo

El primer motivo de casación aducido por la parte recurrente radica en la infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa del mismo.

En el precitado artículo simplemente se precisa que el Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio del expropiado y de la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.

Es decir, tal norma establece que el Jurado debe fijar el precio justo del objeto de la expropiación, o lo que es lo mismo, el precio real del bien expropiado, que como tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo -Sentencias de 8 de noviembre de 1977 y 20 de enero de 1978 entre muchas otras-, no es otro que el que supone proporcionar, a quienes se ven privados por causa de utilidad pública de un bien o derecho, la compensación económica adecuada, sin que tal compensación pueda representar ni un enriquecimiento injusto ni una mengua injustificada del patrimonio del expropiado.

La referencia que sobre el justo precio contiene el precepto con relación a las hojas de aprecio del expropiado y de la Administración, supone única y exclusivamente que el Jurado está obligado a actuar dentro de los límites cuantitativos fijados en tales hojas de aprecio, en la fijación del justiprecio y en tal sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado unánime y reiteradamente en Sentencias como las de 26 de marzo de 1980, 21 de febrero y 16 de mayo de 1979.

Ciertamente, los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto, pero tal presunción - Sentencias de 14 de mayo de 1986, 1 de diciembre de 1986 y 26 de marzo de 1994 -, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidirsobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones no sólo en supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración represente un desequilibrado justiprecio en atención a los datos, referencias o probanzas contenidas en las actuaciones, teniendo a estos efectos declarado este Alto Tribunal en Sentencias de 3 de octubre, 2 de noviembre y 8 de noviembre de 1984 , reiteradas posteriormente hasta la actualidad, que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pudiéndose así, pues, corregir por el Tribunal la valoración efectuada por el Jurado.

En los presentes autos, la prueba pericial fue emitida por tres peritos Ingenieros Agrónomos, con las garantías previstas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quienes ratificaron ante la presencia judicial del Magistrado Ponente, su dictamen y aclararon los extremos solicitados por todas las partes en dicho acto de ratificación. El informe está exhaustivamente motivado y razonado, y la sentencia impugnada, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antecitado ha valorado con arreglo a una sana crítica las tasaciones efectuadas por el Jurado y las contenidas en el dictamen pericial, acogiendo en algunos -la mayoría- el valor de los conceptos indemnizatorios del demérito patrimonial emanado de la expropiación propugnados por los peritos y en otros supuestos los mantenidos por el Jurado. Tras la crítica adecuadamente tamizada por el Tribunal de instancia, según su convicción, a través del acuerdo del Jurado y de la probanza pericial, llegó el órgano jurisdiccional a la determinación del justo precio, como concreción de todos los deméritos patrimoniales producidos, a su entender, por la expropiación, quantum económico que desde luego se encuentra comprendido, dentro de los límites consignados en las respectivas hojas de aprecio

Ha de concluirse, pues, desestimando este motivo de casación, al haberse aplicado en la sentencia impugnada el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y su interpretación jurisprudencial.

Tercero

El segundo motivo de casación está basado en la alegada infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil en relación con el 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha sobrevalorado la función pericial y su alcance al haber ésta realizado la determinación conceptual de los perjuicios indémnizables.

Los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil se limitan a precisar que la prueba pericial sólo se podrá utilizar cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos artísticos o prácticos, remitiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil -art. 610 y siguientes- para la determinación del valor de esta prueba y la forma en que debe practicarse.

Parece superfluo afirmar que para la determinación del valor de una finca rústica y del demérito patrimonial causado en el conjunto de esa propiedad por el evento expropiatorio, son absolutamente necesarios conocimientos científicos y prácticos sobre temas agrícolas en general y sobre técnicas de explotación de las fincas y su incidencia económica, y que precisamente las personas más idóneas para ese menester son los Ingenieros Agrónomos por reunir el máximo nivel de conocimientos científicos y también prácticos sobre esas materias.

Pues bien, la prueba pericial practicada en autos, fue realizada para determinar o precisar el valor de una finca rústica y los deméritos patrimoniales, derivados de la expropiación forzosa sobre parte de ella y su repercusión en la explotación y rendimiento de la misma, para lo que eran no sólo convenientes, sino necesarios, conocimientos científicos y prácticos, siendo emitido el dictamen pericial, precisamente, por los técnicos más adecuados para expresar su parecer sobre esa temática.

En el fundamento jurídico anterior, ya hemos precisado, con arreglo a unánime criterio jurisprudencial, el valor y alcance atribuido a dicha prueba pericial, en el concreto supuesto de versar la misma sobre tasaciones de bienes y perjuicios ocasionados con motivo de una expropiación forzosa en relación con el acuerdo del Jurado de Expropiación.

El justiprecio comprende no sólo la estimación del objeto expropiado sino todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, siendo manifiesta - Sentencias de 28 de febrero de 1979 y 27 de diciembre de 1978 - la necesidad de indemnizar todo perjuicio sufrido por los particulares en sus derechos, pues la indemnización expropiatoria debe alcanzar a los perjuicios ocasionados a la parte de finca no ocupada ni expropiada y la disminución de los beneficios de la explotación - Sentencia de 16 de febrero de 1977 -.Como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala, la división de una finca, en concreto debida a la construcción de una carretera, origina una indemnización por perjuicios dimanantes de la expropiación y consistentes en el demérito patrimonial ocasionado en la finca por esa causa, comprendidos en los arts. 1,34 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Todo lo expuesto, pone de relieve que precisamente una de las cuestiones fundamentales de todo dictamen pericial sobre esta materia, tiene que concretar con la máxima razón de ciencia posible, el demérito patrimonial ocasionado por el hecho expropiatorio en la totalidad de la finca, para lo cual se requiere, desde luego, la previa determinación conceptual de todos los hechos determinantes de los perjuicios indémnizables, hayanse o no los mismos, contemplados en los acuerdos del Jurado.

Es procedente, en consecuencia, desestimar este segundo motivo de casación.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto se basan en la infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial sobre el precepto, en orden a la determinación de los conceptos indémnizables y al valor asignado a los mismos que no se corresponde al valor real de los bienes y derechos expropiados.

El art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa viene a consagrar el criterio estimativo del valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, cuando éste fuese superior o inferior al que resultase de aplicar los criterios valorativos de los arts. 38 y 42 de la propia Ley expropiatoria .

Ya hemos visto en los fundamentos anteriores que la determinación del valor real presupone necesariamente la fijación de los conceptos indémnizables, en los que se deben integrar todos aquellos supuestos que sean susceptibles de ocasionar o contribuir al demérito patrimonial producido por la expropiación, conceptos todos ellos que aparecen correctamente relacionados en el dictamen pericial, y perfectamente motivados, habiendo sido valorados en la sentencia impugnada con arreglo a la sana crítica tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial antecitada.

No ha habido, por tanto, ninguna infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ni de la jurisprudencia sobre el mismo en cuanto a la determinación de los conceptos indemnizables.

Y tampoco la hay en cuanto a la valoración de tales conceptos, que, repetimos, están perfectamente explicados y razonados en el dictamen pericial y así han sido aceptados por el Tribunal sentenciador, excepto en lo relativo a la indemnización de las servidumbres o limitaciones que afectan a la finca a causa de la carretera que transcurre por la finca expropiada, respecto a la cual no cabe atribución de indemnización alguna.

Como bien se expresa en el acuerdo del Jurado de Expropiación de 28 de marzo de 1990, el expediente de expropiación forzosa fue incoado y motivado por las obras de acondicionamiento de la carretera PM-324 de Inca a Sineu. Se trata pues de una expropiación derivada de la ejecución de un plan de acondicionamiento de una carretera provincial, acondicionamiento que no pierde tal carácter, aunque las obras de esa carretera incluyan algún tramo nuevo como lo fue el que atravesaba la finca aquí cuestionada. Por ello, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 , el art. 37.3 de la Ley de Carreteras , en relación con el art. 78.1 del Reglamento establece que sea indemnizable la prohibición de construir en la zona de 25 metros de ancho a los lados de la carretera solamente cuando de autopistas y autovías de nueva construcción o creación se trate, por lo que hay que entender, a contrario sensu que no es indemnizable la citada prohibición en las zonas de afección de las demás carreteras, tanto nacionales como comarcales, provinciales o locales por tener las prohibiciones limitaciones, servidumbres y afecciones del capítulo 1.º, título III de la Ley de Carreteras , la naturaleza de limitaciones generales a la propiedad en favor del servicio público viario y no ser las mismas objeto de indemnización tal como dispone el art. 78.2 del Reglamento , excepción hecha de los supuestos contemplados en el art. 34.3 de la Ley 51/74 , por lo que no procede estimar indemnización económica por la afección de la Ley de Carreteras.

Pero es que, además, en el presente supuesto no procedería en ningún caso la indemnización por este concepto, porque la depreciación producida en la explotación agrícola-ganadera en las zonas limítrofes con la carretera objeto de afección, ha sido ya valorada en el concepto del demérito sufrido al verse dividida la finca en zonas, mientras que el punto dieciocho del citado informe pericial, sobre este concepto ahora examinado refiere los perjuicios, prácticamente, a la imposibilidad de edificación en la citada zona de afección, pero tal imposibilidad edificatoria es irrelevante, aquí, a los fines indemnizatorios, porque se trata de suelo rústico o no urbanizable, no susceptible por tanto de edificabilidad, dado que en la fecha a que ha de ir referida la valoración, febrero de 1989, no consta en autos ni aparece acreditado en el expediente o enlas actuaciones jurisdiccionales, que existieran las más mínimas perspectivas de inmediata o cercana en el tiempo posibilidad edificatoria.

En definitiva, procede estimar en parte este cuarto motivo de casación en relación con el tercero, y declarar la no procedencia de cantidad indemnizatoria alguna por el concepto de limitaciones dominicales derivada, de la servidumbre o zona de afección de la carretera sobre el resto de la finca, debiéndose deducir, por tanto, del total montante económico fijado en la sentencia apelada, la cantidad de 2.349.800 pesetas, en que se cifró el indicado concepto.

Quinto

Al haber sido estimado en parte el motivo cuarto de casación, en relación con el tercero, no procede hacer expresa declaración sobre costas procesales ni en la instancia ni en esta casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el motivo cuarto de casación en relación con el tercero en lo referente a la indemnización por el concepto de servidumbre o afección de la carretera sobre la finca del expropiado, que declaramos no haber lugar a esa indemnización, cifrada en 2.349.800 pesetas, que han de deducirse del total indemnizatorio fijado en la sentencia apelada, con revocación de la sentencia en este punto, quedando fijado, pues, el justo precio en 26.347.219 pesetas- Debemos desestimar y desestimamos el resto de los conceptos contenidos en el motivo cuarto en relación con el tercero, así como este último y los motivos primero y segundo, por lo que confirmamos el resto de la Sentencia recurrida en casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 27 de mayo de 1992 , sin hacer expresa declaración sobre costas ni en la instancia ni en esta casación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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