STS, 5 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
Número de Recurso1679/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.547.-Sentencia de 5 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.679/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre mercancía importada.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1992, 26 de febrero y 26 de abril de 1993, 21 de julio y 29 de octubre de 1994, entre otras .

DOCTRINA: Confirma la sentencia apelada, por ser aplicable la partida 84.53, ya que la mercancía

importada se califica de elementos periféricos de ordenadores.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 26.545 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad mercantil "N. C. R. Española, S. A.» procedió a importar determinadas mercancías puntualizadas como "nueve terminales financieras marca "NCR» modelo "1.780», al amparo del régimen especial del que disfrutaba, según el Real Decreto 192/1979 . Dicha mercancía fue puntualizada en la posición estadística correspondiente a la partida 84.53 del Arancel.

Segundo

Al ser despachada la mercancía, el vista actuario extendió acta previa, rectificando la puntualización del importador, por entender que la partida arancelaria procedente era la 84.54, posición estadística 84.54.59, por entender que lo importado era una distribuidora automática de billetes.

Tercero

De conformidad con la propuesta del actuario, fue girada al importador una liquidación por importe de 2.476.509 ptas.

Cuarto

Contra la mencionada liquidación interpuso reclamación económico-administrativa la entidad "N. C. R. Española, S. A.», la cual fue tramitada por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid con el núm. 12.773/1983 y desestimada por Resolución de 29 de junio de 1984.

Quinto

Interpuesto recurso de alzada, éste fue desestimado por Resolución del Tribunal Central de 30 de abril de 1986.

Sexto

La entidad mercantil "N. C. R. Española, S. A.», interpuso contra estos actos y resolucionesrecurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 1990 , que declaró 4. aplicable la partida arancelaria 84.53 estadística 84.53.85.

Séptimo

Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 1994, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Otra vez más plantea el Abogado del Estado la misma cuestión que ha resuelto esta Sala, en una reiterada y constante jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, las Sentencias de 21 de julio de 1994, 26 de abril y 26 de febrero de 1993, 18 de diciembre, 2 y 10 de octubre y 12 de mayo de 1992, 24 de abril de 1991 y 20 de marzo de 1989 , la última de las cuales es de hace escasos días, concretamente de 29 de octubre de 1994, y otras cuya cita es innecesaria, por establecer la misma doctrina que las aquí citadas.

Segundo

Ha reuelto esta Sala en las sentencias mencionadas que la partida aplicable es la 84.53, a cuya conclusión llegaron analizando las funciones que pueden realizar las máquinas importadas, que no se limitan a la simple expedición de billetes, sino también a la obtención de saldos, depósitos de documentos bancarios, transferencia de fondos, obtención de operaciones realizadas en una cuenta determinada, etc., lo que llevó a calificarlos de elementos periféricos de ordenadores electrónicos.

Tercero

Vistas las funciones que realiza la maquinaria importada, es evidente que no puede ser incluida, como pretende la Administración, en la partida 84.54, sino que su puntualización correcta es la partida 84.53, como hizo el importador.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las cosas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 26.545 , que anuló la resolución dictada con fecha 30 de abril de 1986 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso de alzada, referencia R. G. 4.676-2/1984; R. S. 83/1985 , que había confirmado la Resolución dictada con fecha 29 de junio de 1984 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, en la reclamación núm. 12.773 de 1983 , así como la liquidación girada la entidad mercantil "N. C.

R. Española, S. A.», por el concepto de renta de Aduanas e importe de 2.476.509 ptas., cuya liquidación se anuló.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José Luis Martín Herrero, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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