STS, 23 de Noviembre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso13764/1991
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.330.-Sentencia de 23 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 13.764/1991.

MATERIA: Funcionarios: reconocimiento de derechos pasivos.

NORMAS APLICADAS: Ley 37/1984, de 22 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1993, 15 de junio de 1983, 26 de septiembre de 1984 y 4 de julio de 1985 .

DOCTRINA: Una vez presentados por el demandante en la instancia los elementos documentales

que avalan su reivindicación de profesionalidad, corresponde a la Administración aportar los

elementos justificativos en sentido contrario.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración demandada, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1991, dictada en recurso núm. 1.883/1987 sobre reconocimiento de derechos pasivos al amparo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre ; habiendo comparecido como apelado don Íñigo , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistido del Letrado don Juan Barja de Quiroga.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida declara: "que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 21 de marzo de 1986 recaída en expediente 46-48-983, y contra la desestimación, en forma tácita primero y expresa después, por resolución de 9 de junio de 1987, del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, y declaramos que el recurrente está comprendido en el título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre , y que la Administración debe concederle los derechos y beneficios a que tal título I se refiere, retrotrayéndose los económicos a la fecha de 2 de noviembre de 1984; sin hacer imposición de costas».

Segundo

Contra la citada sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación que fue admitido a trámite por la Sala de instancia en providencia de 12 de noviembre de 1991, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero

Personadas las partes en tiempo y forma y acordado seguir el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formalizó el Abogado del Estado mediante escrito de 26 de mayo de 1992 en el que suplica a la Sala que "dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia apelada, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas».

La representación procesal del apelado, don Íñigo , formalizó sus alegaciones en escrito de 29 de junio de 1992 en el que suplica "se dicte en su momento sentencia de acuerdo con el suplico de nuestra demanda, imponiéndole las costas a la Administración por la temeridad de su recurso».

Cuarto

Señalado para deliberación y fallo de este recurso la fecha del 2 de noviembre de 1993, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de las diligencias relacionadas en providencia de la misma fecha de las que una vez ejecutadas se dio vista a las partes con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las resoluciones administrativas anuladas por la sentencia recurrida (Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal de 21 de marzo de 1986 y resolución denegatoria de la reposición de 9 de junio de 1987 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, ambas del Ministerio de Economía y Hacienda), reconocieron que don Íñigo prestó servicios en las Fuerzas Armadas de la República como sargento, según nombramiento publicado en el Diario Oficial correspondiente al 10 de septiembre de 1937 y, en tal concepto, le reconocieron asimismo el disfrute de los derechos derivados de la Ley 37/1984, de 22 de octubre , si bien con inclusión en el título II de la citada Ley, que supone entre los derechos económicos el disfrute de una pensión por importe igual al del mínimo de pensión de jubilación establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para los mayores de sesenta y cinco años en iguales circunstancias familiares ( art. 5.º.2.° ley cit .). El fundamento del rechazo administrativo a la aplicación al solicitante de los derechos reconocidos en el título I de la citada Ley -ajustando el argumento a la literalidad de los textos legales-, se basó exclusivamente en la verificación de la fecha de acceso al empleo militar (anterior o posterior al 18 de julio de 1936), resumido en el tercer considerando de la resolución denegatoria de la reposición en el que se afirma: "que el recurrente, según queda probado en la documentación que obra en el expediente, ingresó en el ejército como voluntario el día 1 de julio de 1936, por lo que ni ingresó en una academia militar, en esa fecha, ni había consolidado el empleo en la misma fecha de 18 de julio (sic) de 1936..».

Segundo

La sentencia recurrida toma como punto de arranque la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1987 (posterior, por tanto, a las resoluciones administrativas reseñadas), que declara la inconstitucionalidad parcial de los arts. 1.º y 4.º de la mencionada Ley 37/1984 en cuanto excluyen, respectivamente, en el ámbito de aplicación de los títulos I y II de la Ley "a los militares profesionales que ingresaron en las fuerzas armadas de la República después del 18 de julio de 1936». Consiguientemente, el Tribunal de instancia, "en acatamiento de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que tiene plenos efectos frente a todos, según el art. 164.1.º de la Constitución », declara que, "en el caso de autos, reconocido por la Administración que el recurrente fue miembro de las fuerzas armadas, a las que se incorporó entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, (folio 12) en concreto prestando servicio como sargento según nombramiento publicado en el "Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional" de 10 de septiembre de 1937 (obrante a los folios 27 y 28), cabe concluir afirmando, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional que sus derechos son los del título I de la Ley 37/1984 . (Fundamento de Derecho 5.°).

Tercero

Las alegaciones apelatorias del Abogado del Estado se circunscriben escuetamente a resaltar que es el criterio de la profesionalidad el definitivo y determinante a los efectos de la estimación o desestimación de los recursos y, desde este plano dialéctico, con invocación de sentencias de este Alto Tribunal (v gr. 18 de enero de 1988, 31 de mayo de 1988, 23 de mayo de 1990, 24 de mayo de 1990 ) llega a la conclusión de que en modo alguno puede calificarse al Sr. Íñigo como "profesional», a los efectos de cuanto pretende.

Cuarto

La Sentencia del Tribunal Supremo 5.ª de 31 de mayo de 1988 , en la que basa su argumentación el Abogado del Estado, estableció unos criterios generales sobre aplicación de la legislación específica en la materia, en conexión con la doctrina constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1987 , anteriormente citada. Así, partiendo de la "profesionalidad» como concepto básico determinante de la inclusión en uno u otro título de la Ley 37/1984 , cuyo ámbito comprende "la obtenciónde un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración, debidamente escalafonado, según las normas a la sazón aplicables para el ingreso en la función pública republicana», [Cdo. 8.°, d], remarcaba, a contrario sensu, que no pueden tener tal condición de profesionales los que alcanzaron los empleos de suboficial y oficial con carácter "provisional», "en campaña durante la guerra civil» o procedan de las escuelas populares de guerra; [Cdo. 8.º. e]; entendido esto último como los que, con dicha procedencia, recibieron un nombramiento provisional o en campaña (cfr Sentencia del Tribunal Supremo

  1. 9.º, de 24 de mayo de 1990 ) conforme a su legislación específica reguladora de los diferentes cursos para promoción de oficiales provisionales o "en campaña» (cfr. Diarios Oficiales núms. 275/1936 y 14/1937, obrantes en el rollo).

Quinto

No siempre es fácil, sin embargo, proyectar con mirada retrospectiva estos criterios generales adaptándolos a la singularidad de los casos concretos y, buena prueba de ello es una circular de "la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda del mes de marzo de 1989, (sin fecha), en la que pormenorizadamente y llevando a ejecución la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1987 , se contiene una serie de precisiones y matizaciones a tener en cuenta por los órganos administrativos implicados en el trámite de reconocimiento de derechos derivados de la Ley 37/1984 . De la misma, importa dejar aquí constancia: a) que, para la constatación del presupuesto básico de la condición de funcionario o profesional de las fuerzas, cuerpos o institutos armados de la II República, se entiende que incluye a la persona "que fue designada por la autoridad competente del Gobierno de la Nación o por la autoridad competente de las del Gobierno de la llamada zona republicana, según fuese la designación con anterioridad o con posterioridad a la sublevación militar que determinó el inicio de la guerra, para el desempeño con carácter permanente o definitivo de un puesto de trabajo, cargo o empleo en dichas fuerzas, cuerpos o institutos y que, con posterioridad a dicha designación, se integró por decisión del órgano administrativo correspondiente en el escalafón profesional de algún cuerpo, escala, arma o instituto del Estado»; b) que el bloque de legalidad ("normas a la sazón vigentes para el ingreso en la función pública republicana», según la doctrina del Tribunal Constitucional) incluye tanto las normas "de carácter general sobre acceso a la función pública como las de carácter específico sobre acceso a las fuerzas o a los institutos armados o sobre determinado procedimiento de acceso a dichas fuerzas o corporaciones que estuvieran vigentes en el momento de producirse el nombramiento o designación del interesado y que regularan dicho acto de nominación; siendo indiferente su rango o formalidad concreta»; c) es consecuencia del anterior razonamiento que, "si, en algún caso a examen, constara en el acto de nombramiento o designación que el empleo o cargo conferido lo era a título profesional o como miembro de las Escalas Profesionales del Ejército, se entenderá siempre que el interesado fue funcionario o profesional de las correspondientes fuerzas o instituciones».

Sexto

Corroboran la complejidad de las resoluciones adoptables en la materia debatida en este proceso, dos circunstancias añadidas: la inconcreción de las fuentes legales y la simplicidad de los elementos documentales disponibles, acreditativos del grado militar del Sr. Íñigo .

En el primer aspecto, es de destacar que en la proliferación de órdenes-circulares dictadas por el Ministerio de Defensa del Gobierno de la República referentes al régimen de ascensos que se inicia con el Decreto de 7 de agosto de 1936 , figuran relacionadas algunas, como las de 31 de agosto, 15 de septiembre y 20 de octubre de 1936, (Diarios Oficiales núms. 174, 185 y 215), que directamente afectan a esta materia pero cuyo contenido se desconoce, al no haber podido ser localizadas por el Ministerio de Defensa, ni directamente a través del archivo histórico-militar, respondiendo al requerimiento de esta Sala acordado en las diligencias para mejor proveer mencionadas en los antecedentes de hecho y dando lugar a un obstáculo imprevisto a la operatividad real del principio jura novit curia.

En el segundo aspecto, hay que reseñar que el nombramiento de don Íñigo que figura en la Orden-Circular de 5 de septiembre de 1937 (Diario Oficial de 10 de septiembre) se realiza, a propuesta del jefe de la unidad a la que estaba adscrito, "para cubrir vacante en el empleo de sargento», sin otra especificación de las normas legales amparadoras de la citada promoción de grado ni expresión definidora del carácter provisional o definitivo del nombramiento. Ahora bien, en el documento de fecha 19 de marzo de 1939, que obra en el rollo por fotocopia, (cotejada con el original bajo fe notarial), consistente en declaración de lealtad al Consejo Nacional de Defensa suscrita por el Sr. Íñigo , -ante la presencia y con la firma de la autoridad militar-, aparece la palabra "profesional» en el espacio en blanco del impreso en que se demanda que se indique "profesional», "de milicias» o "campaña».

Como atinadamente se argumenta en la circular del Ministerio de Economía y Hacienda, anteriormente reseñada, no deben tenerse en cuenta "criterios en uso en la actualidad o presentes en el derecho positivo actual» para aplicarlos retrospectivamente a un derecho histórico con tan peculiares connotaciones. En este orden de cosas, como ya señaló la jurisprudencia a propósito de la aplicación de la legislación de amnistía, no es indicado adherirse a criterios interpretativos de excesivo rigor formalista, sinponderar la circunstancialidad de unas pautas operativas desarrolladas sobre una base sociológica en convulsión, (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1993, 15 de junio de 1983, 26 de septiembre de 1984, 4 de julio de 1985 ). Por otra parte, una vez aportados por el demandante en la instancia los elementos documentales que avalan su reivindicación de profesionalidad, correspondería en todo caso a la representación de la Administración del Estado, conforme a los principios generales del procedimiento probatorio, aportar los elementos justificativos en sentido contrario. Sin embargo, esta justificación no ha sido ofrecida, a través de la aportación de otros elementos de conocimiento, ni siquiera, en las alegaciones del debate contradictorio, reducidas a la genérica invocación de doctrina jurisprudencial.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 1991, dictada en recurso núm. 1.883/1987 , cuya firmeza declaramos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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