STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3555/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.012.-Sentencia de 14 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Acceso. Requisitos para poder participar en las pruebas selectivas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de septiembre de 1988 y 20 de diciembre de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Sin perjuicio de que la documentación acreditativa de que el participante reúne los requisitos para participar en las

pruebas pueda presentarse después de superadas éstas, sin embargo ello no obsta a que aquéllos deban concurrir en el

interesado en la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el Núm. 3.555/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Getxo, representado en esta instancia por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el pleito seguido ante b misma con el núm. 875/1986 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento por el que se excluyó al demandante de la lista de nombrados guardias funcionarios en prácticas de dicho Ayuntamiento. Siendo parte apelada don Cristobal , que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alelí Arana, en representación de don Cristobal , contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Getxo de 28 de mayo de W que denegó el nombramiento del demandante como guardia de la Policía Municipal, funcionario en prácticas, y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos dichas actas, disponiendo se proceda a su nombramiento como funcionario en prácticas a dicho grupo, subgrupo y clase de la Administración Local, sin especial pronunciamiento en costas."

Solicitada aclaración de sentencia por don Cristobal , se dictó por la Sala de la jurisdicción de Bilbao Auto con fecha 14 de enero de 1991 .

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Getxo se interpuesto recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el apelante manteniendo su apelación, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador don Santos Gandarillas Carmona que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada en todos sus extremos.

Cuarto

La parte apelada no se ha personado en esta instancia pese i estar debidamente emplazada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Getxo no nombró guardia municipal prácticas al recurrente, que había superado las pruebas del pertinente concurso-oposición, por no poseer en el momento de finalizar el plazo de presentación de instancias el carnet de conducir A-2, exigido por la base 2.º de la convocatoria, fundando el demandante su oposición a la resolución municipal en que, siguiendo el mandato de la base 11.º, presentó el carnet dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación o ratificación de las listas de aprobados.

El problema que aquí se debate ha sido tratado ya en otras Sentencias de la Sala, como las de 14 de septiembre de 1988 y 20 de diciembre de 1989 , en las que hemos concluido que sin perjuicio de que la documentación acreditativa de que el participante reúne los requisitos para participar en las pruebas pueda presentarse después de superadas éstas, sin embargo ello no obsta a que aquéllos deban concurrir en el interesado en la fecha de terminación del plazo de presentación de las instancias.

Ninguna peculiaridad jurídica ofrece el caso que se enjuicia en este proceso para que su resolución no deba seguir el mencionado criterio jurisprudencial, que por cierto en las sentencias citadas fue establecido en ocasión, también, de la falta del carnet, de conducir en la fecha de la presentación de las instancias y su obtención posterior, aunque con anterioridad al fin del plazo para que los aprobados presentasen pertinente documentación.

La sentencia apelada, después de citar los preceptos legales reguladores de la materia que avalan la necesidad de estar en posesión de la titulación necesaria dentro del plazo de presentación de instancias, establece una diferenciación entre el título, como condición de capacidad para ser admitido a las pruebas, que en este caso sería exclusivamente el contenido del apartado d) de la base 2.º -"estar en posesión del título de EGB (Graduado Escolar o equivalente)"-, mientras que la posesión del carnet de conducir no se refiere a una habilitación profesional o académica, sino a contar con licencia administrativa para ejercer una actividad sujeta a reglamentación de policía, accesible a una mayoría y generalizada en nuestros días. Partiendo de esta distinción, la Sala de primera instancia considera que sólo a la exigencia de capacidad consistente en el título académico es extensible la norma que impone su concurrencia antes de concluir el tiempo de presentación de las instancias, porque en realidad es el que expresa el mérito o capacidad que debe condicionar el acceso a la función pública, de acuerdo con los arts. 103.3.º de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984 .

La tesis, con ser sugestiva, no es, sin embargo, la que respaldan las normas aplicables, en las que no aparece la distinción en que aquélla se funda, siendo de notar, por otra parte, que cualquiera que sea el grado de generalización del carnet de conducir, no por eso deja de ser uno de los elementos que integran la capacidad precisa para el ejercicio de la función pública en las plazas para las que se habían convocado las pruebas, en las que por otra parte un requisito como el de la edad, que evidentemente no está sometido a más prueba que la de su real e inexorable existencia, sin embargo se somete también al límite temporal de que concurra en la fecha de la convocatoria.

En conclusión, dentro del sistema de pruebas para el acceso a la función pública, la norma es que los requisitos para participar en ellas sean realidad al tiempo de la presentación de las instancias, aunque el nombramiento se condicione a la presentación de los correspondientes documentos probatorios por partede los que ya han superado las pruebas.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Getxo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de noviembre de 1990 , dictada en el recurso 875/1986 -que revocamos-, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cristobal contra el acuerdo del citado Ayuntamiento, de 26 de mayo de 1986, por el que se había excluido al demandante de la lista de nombrados guardias funcionarios en prácticas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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