STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1796/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.076.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 1.796/1991.

MATERIA: Contratos: Intereses por demora en el pago de las certificaciones.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamentos de Contratos del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1990, 4 de mayo

de 1993, 16 de mayo y 2 de septiembre de 1994.

DOCTRINA: La fecha de la que arranca el cómputo de intereses es el de las certificaciones

debidamente rectificadas. El cálculo de los intereses ha de efectuarse sobre cantidad líquida y

determinada.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, habiéndose adherido a la apelación la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.", con la representación de la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada "Dragados y Construcciones, S. A.", con la representación de la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre desestimación de abono de intereses de demora por pago de certificaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se han seguido los recursos acumulados 1.199/1987 y 1.221/1987, promovidos por "Dragados y Construcciones, S. A.", y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pontevedra, sobre desestimación de abono de intereses de demora por pago de certificaciones de obra.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos núms. 1.199/ 1987 y 1.221/1987 (acumulados) interpuestos por el Procurador Sr. Lege Alvarez, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S. A.", contra silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Pontevedra a recursos de reposición interpuestos contra acuerdos de 18 de mayo de 1987 y 15 de junio de 1987, sobre desestimación de abono de intereses dedemora por pago de certificaciones de obra. En su virtud, declaramos que dichos actos son contrarios a Derecho, anulándolos, en cuanto no reconocen el derecho de la recurrente al abono de intereses por el retraso en el pago de las certificaciones de obra a que se contrae el presente litigio. Declaramos igualmente que la demandante tiene derecho al abono de tales intereses desde las fechas consignadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, respecto de cada certificación, al tipo de interés legal vigente en cada momento. Desestimamos los recursos en los restantes extremos. Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono a la recurrente de las cantidades correspondientes, cuyo importe se fijará en ejecución de la presente sentencia. No hacemos imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: las cuestiones esenciales planteadas en el escrito de demanda son las siguientes: a) Procedencia del abono de intereses por parte de la Corporación demandada a la entidad recurrente, como consecuencia del retraso en el pago de las certificaciones de obra de la ejecución de un vertedero controlado por compactación de alta densidad de residuos sólidos urbanos, b) el tipo de interés, en su caso, aplicable; c) el momento a partir del que procede el abono de intereses, y, d) la viabilidad de intereses de los intereses debidos. Segundo: La Administración demandada, en su escrito de contestación, se opone al abono de intereses con apoyo en el art. 1.110 del Código Civil , en cuya virtud el recibo del capital sin reserva respecto de los intereses extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos, planteamiento que no puede ser aceptado, al significar el propio sistema de certificaciones de obra un pago fraccionado del total estipulado y referirse la petición deducida en relación con cada uno de los singulares actos de abono del capital, antes de la total satisfacción de éste. Asimismo, descarta la representación municipal la procedencia del abono de intereses con sustento en el art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 , que dejaría a voluntad de las Corporaciones la cuantía del interés y el tiempo de pago, siendo inviable el solicitado por la peculiar forma de financiación de la obra, conocida por el contratista. Sin embargo, al margen de la postura que pueda mantenerse en cuanto a la aplicación de la normativa acotada en relación con la de contratación estatal, lo cierto es que del art. 94.1.° RCCL sólo se sigue la necesidad de determinar en todo contrato el tipo de interés anual a satisfacer, sin que de ello pueda concluirse que exista facultad unilateral de las Corporaciones Locales conducente a eliminar el pago de intereses o decidir su cuantía cuando tales particulares no consten previamente en el contrato. Tercero: A tal fin se sirve, aludiendo ya al segundo de los problemas antes expuestos, el art. 94.2.° RCCL . En efecto, como la demandante sostiene, la prevención de que, en caso de no haberse pactado interés, se entenderá cifrado en un 4 por 100 sólo se puede estimar referida al legal del dinero en el momento de publicarse el RCCL, sin que aparezca justificada en este momento una diferencia de trato en relación con la legislación de contratos del Estado ( art. 47 de la Ley ), máxime cuando el propio RCCL reduce en un mes respecto del Estado, el período preciso para la exigencia de interés. Consecuentemente, el tipo de interés aplicable habrá de ser el legal del dinero a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1984, de 22 de junio , de acuerdo con las previsiones al respecto contenidas en las Leyes de Presupuestos ( art. 1.º de dicha Ley ) vigentes en los períodos a que el retraso del abono de certificaciones se contrae. Cuarto: El momento a partir del que los intereses se generan ha de referirse a la exigencia del cumplimiento de la obligación ( art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y art. 1.100 del Código Civil , si bien aparece diferido al plazo de dos meses por imperativo del art. 94.2.º del RCCL . Quiere ello decir que es preciso decidir, en el presente caso, el momento en que se produjo la intimación o exigencia y, además, establecer si el período correspondiente se computa con inclusión del plazo de dos meses referido. Por lo que hace al primer aspecto resulta claro que no puede aceptarse la relación de fechas consignadas en el anexo del escrito de demanda, por cuanto del expediente administrativo y su complemento resulta que a la inicial petición de la recurrente opuso el Ayuntamiento cuestión sobre la inclusión de determinadas partidas tributarias, tramitándose tal incidencia hasta recaer acuerdo corporativo que, aceptado por la demandante en lo que a los presentes recursos afecta, originó el que presentase de nuevo las certificaciones de obra, de acuerdo con los criterios municipales, teniendo entrada en el Registro General del Ayuntamiento en fechas 7 de noviembre de 1986 (certificación 1.ª), 11 de noviembre de 1986 (certificaciones 2.ª, 3.ª y 4.ª), 26 de noviembre de 1986 (certificación 5.ª), 1 de diciembre de 1986 (certificación 6.ª), 8 de enero de 1987 (certificación 7.ª), 15 de marzo de 1987 (certificaciones 8.ª, 9.ª y 10.ª) y 4 de junio de 1987 (certificación 11.ª). Es por tanto, en tales fechas cuando debe entenderse exigido el cumplimiento de la obligación. En cuanto el segundo aspecto, es a partir de las fechas indicadas cuando debe computarse el plazo de dos meses a que alude el art. 94.3.º RCCL , superado el cual procede el abono de intereses; pero con retroacción a la fecha de exigencia del cumplimiento de la obligación, pues el plazo concedido por el art. 94.2.º RCCL o el 47 de la Ley de Contratos del Estado constituye un beneficio tendente a aminorar las eventuales consecuencias del trámite administrativo, en general lento, sin que legitime, con mayor ruptura aún del equilibrio de las partes, el que cuando el pago no se produce o tiene lugar superado el plazo indicado, tal consecuencia deba ser afrontada por el acreedor. Quinto: En cuanto atañe al abono de intereses de los intereses aquí reconocidos, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Tercera, de 26 de septiembre de 1989 ya indica que ni en la Ley de Contratos del Estado ni en su Reglamento existe precepto alguno que prevea el devengo de intereses porcantidades líquidas adeudadas, provenientes del impago de intereses vencidos. Es por ello necesaria su reclamación judicial, válida aunque no se haya planteado ante la Administración, aunque sólo sea como consecuencia directa del objeto del proceso contencioso-administrativo ( art. 1.º de la Ley jurisdiccional ) y del régimen del art. 1.109 del Código Civil . Ahora bien, para que el devengo se produzca es necesario que pueda reconducirse a una cantidad líquida de intereses vencidos, entendiendo por "líquida" una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética (cfr la sentencia citada), de tal suerte que en el caso que nos ocupa la pretensión de la recurrente, al discutirse ya desde la vía administrativa la procedencia de los intereses, el tipo y el período de cómputo, no puede ser aceptada. Sexto: No se efectúa imposición de costas ( arts. 81.2.° y 131 de la Ley jurisdiccional )."

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demanda y adhesivamente "Dragados y Construcciones, S.

A.", interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de octubre de 1994. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su totalidad se aceptan, y además:

Primero

En el presente recurso de apelación, el apelante originario Ayuntamiento de Pontevedra, al formular sus alegaciones escritas se ha referido en ellas, no al asunto objeto del recurso sino a otro completamente distinto, forma de proceder puesta de relieve por la apelada adherida a la apelación "Dragados y Construcciones, S. A.", en las suyas que le coloca en la misma situación que si no las hubiese formulado y que priva a esta Sala de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación -pretenión que aunque esté condicionada por la de primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella- al ignorarse en absoluto su motivación, es decir, el porqué de su disconformidad con la sentencia recurrida o las razones por las que la considera desacertada y en qué extremos solicita su revocación, en cuanto se pronunció sobre distintos aspectos litigiosos, y sobre la cual la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar su apelación y confirmar la expresada sentencia en lo que le perjudica, ya que según es reiterada doctrina de esta Sala - Sentencias de 9 de octubre de 1990, 4 de mayo de 1993 y 16 de mayo y 2 de septiembre de 1994 - aunque la falta de alegaciones no sea equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y efectos del debate de la segunda instancia, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad radical, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, la que, ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable.

Segundo

Dos son las cuestiones que plantea la apelada-adherida a la apelación "Dragados y Construcciones, S. A.", en su escrito de alegaciones, una cierta, la del dies a quo sobre el que ha de efectuarse el cálculo de sus intereses y, otra probable, en cuanto sólo se desprende de la súplica de dicho escrito, la de su derecho a percibir los intereses de los intereses reclamados. Tanto una como otra forzosamente han de ser decididas en sentido negativo para la recurrente, con la consiguiente desestimación de su apelación y la total confirmación de la sentencia recurrida: la primera, porque como fecha de las certificaciones desde la cual arranca el cómputo de los intereses moratorios ha de entenderse, no la de las primitivas cuyo pago fue rechazado por el Ayuntamiento a fin de que fuesen rectificadas sino la de la presentación de las mismas debidamente rectificadas conforme a las indicaciones de aquél, única fehaciente en este supuesto a los fines de los arts. 47 y 144, respectivamente, de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento , supletoriamente aplicables, y única realmente determinante de la deuda exigible productora de intereses; y la segunda, porque como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 1990 , en la aplicación del art. 1.109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no resulta precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que traducido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente precisados, en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse, factores éstos que no resultaban hasta la sentencia concretos, al haberse discutido en el proceso tanto el tipo como el tiempo, y éste con resultado adverso para la demandante.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, previstapara en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, originariamente, por e! Ayuntamiento de Pontevedra y, adhesivamente, "Dragados y Construcciones, S. A.", contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los Autos 1.199/1987 y

1.221/1987 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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