STS, 11 de Julio de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2537/1992
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2537 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), sobre publicación relación concursantes a selección de Magistrados por el cuarto turno. Habiendo sido parte apelada D. Casimiro , que no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que, estimando en parte y desestimando en lo demás, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , en su propio nombre, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de Marzo de 1.989, por la que se declara la inadmisión del recurso de reposición promovido frente a la Orden de 20 de Diciembre de 1.988, por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal calificador del concurso convocado por Orden de 27 de Junio de 1.988 para la provisión de treinta y nueve plazas en la categoría de Magistrados de la Carrera Judicial entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional, debemos anular y anulamos las actuaciones de dicho Tribunal y, consiguientemente, la Orden Ministerial recurrida, por su disconformidad a Derecho, únicamente en cuanto atañen al recurrente y a partir del acuerdo de exclusión de éste, inclusive, con reposición de tales actuaciones y retroacción del procedimiento selectivo en lo necesario, para que por el Tribunal calificador se proceda a valorar detalladamente cada uno de los méritos alegados por el recurrente, reflejando las puntuaciones parciales y la total que le sean asignadas, adoptando el acuerdo que proceda con base en tal evaluación y, en su caso, prosiga el proceso selectivo conforme a Derecho en cuanto al recurrente, y, si como resultado del mismo se le reconocen las condiciones exigidas, se le incluya en la propuesta de resolución del concurso en el lugar que le corresponda por la puntuación que le sea asignada en definitiva, a los efectos subsiguientes; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 16 de enero de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de abril de 1994, observándose conposterioridad que D. Casimiro no había sido debidamente emplazado, por lo que por providencia de 22 de abril de 1994 se dejó sin efecto el señalamiento para que la Sala a quo procediera a su emplazamiento, lo que verificó según consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación, interpuesta por el Abogado del Estado, la impugnación de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1991, que estimó recurso interpuesto por D. Casimiro , contra la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de diciembre de 1988, por la que se hacía pública la relación de concursantes propuestos por el Tribunal calificador del concurso para la selección de Magistrados por el turno de juristas de reconocida competencia, así como contra la resolución de 7 de marzo de 1989, que inadmitió el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, interpuesto contra la Orden precitada.

El Abogado del Estado insiste en esta apelación, en la primera de sus alegaciones, en la ya formulada en la primera instancia, y rechazada en la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, acerca de la correcta declaración de inadmisión del recurso de reposición en la resolución del mismo.

Sobre el particular, bueno es transcribir la alegación referida, que reza así:

>.

El fundamento de la sentencia recurrida, mencionado en la alegación transcrita, que daba respuesta desestimatoria a análogo planteamiento del Abogado del Estado, se apoya, para desestimarlo, en la sentencia de la extinguida Sala Quinta de este Tribunal de 9 de mayo de 1988, que en asunto similar al actual estimó adecuada la vía previa seguida.

SEGUNDO

Conviene precisar que la sentencia del Tribunal Supremo referida en el fundamento de la de la Audiencia Nacional aludido, tiene un elemento diferencial, que obliga a relativizar el alcance de su pronunciamiento en relación con el punto en debate, elemento diferencial que es el de que el proceso en el que se dictó dicha sentencia fue seguido por el cauce especial de la Ley 62/1978, en el cual, según lo dispuesto en su Art. 7º.1, "para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de ningún recurso previo administrativo".

Tal dato normativo establece una obligada perspectiva de análisis, que sin duda es diferente de la del proceso actual, seguido por el cauce ordinario, en el que las exigencias de vía administrativa previa operan de otro modo.

En todo caso, ni tan siquiera los términos de la referida sentencia son inequívocos en cuanto al punto en debate, probablemente por la intrascendencia del mismo en el tipo de proceso que en ella se decidía, de ahí que debamos prescindir de dicho precedente jurisprudencial, que consideramos inadecuado para justificar la solución desestimatoria de la correspondiente alegación contenida en la sentencia apelada.

Por el contrario, ha de estimarse que lo realmente impugnado en el recurso de reposición cuestionado no es el hecho en sí de la publicación, que es lo único imputable al Ministerio de Justicia, lo que en definitiva no constituye sino un mero acto de trámite, sino la resolución publicada, cuya imputación subjetiva debe hacerse al Tribunal Calificador, debiéndose considerar como acto propio de éste.Y ello sentado, y al no ser la propuesta un acto que agotase la vía administrativa, era susceptible de recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 122.1 inciso 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo (de aplicación al caso por razón de la fecha del acuerdo) ante el órgano superior jerárquico al que la dictó, que, según lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto, lo era el Consejo General del Poder Judicial, que era quien había nombrado al Tribunal Calificador, según lo dispuesto en la base cuarta del Concurso, y en el Art. 313.6 en relación con el 305 de la L.O.P.J.

Deriva de lo anterior que la resolución desestimatoria del recurso de reposición, al declarar la inadmisión de éste por incompetencia del Ministerio de Justicia para resolverlo, es en todo conforme a derecho, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella, y revocarse la sentencia apelada que no lo entendió así.

En cuanto a la impugnación de la propuesta del Tribunal calificador, y no ya de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, (puesto que el recurso contencioso-administrativo se dirige expresamente contra uno y otro acto) debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.c, en relación con el Art. 37.1, a sensu contrario, de la Ley Jurisdiccional, al no ser dicho acto recurrible en vía contencioso- administrativa, pues era susceptible del ulterior recurso ordinario que el recurrente no interpuso, imponiéndose por ello la estimación del recurso de apelación contra la sentencia que, sin tener en cuenta lo indicado, entró a conocer del fondo del recurso contra dicho acto, anulándolo.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 1991, que revocamos, y en su lugar, debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de diciembre de 1988, que acordó la publicación de la propuesta del Tribunal Calificador del concurso para la selección de Magistrados por el turno de juristas de reconocida competencia, y debemos desestimar, y desestimamos, dicho recurso, en cuanto dirigido contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden antes citada, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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