STS, 16 de Junio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso1151/1990
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende interpuesto por la asociación profesional JUECES PARA LA DEMOCRACIA representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gonzalez Diez y asistida de Letrado, contra el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal; en el que es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 15 de junio de 1989 la representación procesal de la asociación profesional JUECES PARA LA DEMOCRACIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

En resolución de 30 de enero de 1991, la Sala tuvo por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo al órgano competente y la publicación en el Boletín Oficial del anuncio prevenido en la Ley.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y puestas de manifiesto las actuaciones a la representación procesal de la recurrente formalizó la demanda mediante escrito de 4 de marzo de 1993, en el que razonando pormenorizadamente los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala : "a) no ser conforme a derecho y nula con nulidad radical de pleno derecho la exclusión de los Magistrados de órganos unipersonales con sede en Pontevedra del grupo Quinto, apartado B) del artículo 4º ("clasificación de grupos para el establecimiento del complemento de destino") del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por vulnerar preceptos de rango superior. b) El derecho de los mismos Magistrados de órganos unipersonales con sede en Pontevedra a ser incluidos en el grupo Quinto, apartado B) del Real Decreto objeto de impugnación a los efectos del régimen de complemento de destino que en él se establece. c) El derecho a que se aplique a los Magistrados de los órganos unipersonales con sede en Pontevedra 80'75 puntos por el lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo y 12 puntos por la representación inherente al cargo. d) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el derecho de todos los Magistrados que hayan prestado o presten servicios en órganos unipersonales con sede en Pontevedra desde el 1 de enero de 1989 a que se les paguen las diferencias retributivas que resulten de la correcta aplicación de las puntuaciones señaladas a los efectos de los complementos correspondientes en relación con la indebidamente aplicadas". Y que se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por estas declaraciones, al abono con efectos del 1 de enero de 1989 de las cantidades adeudadas derivadas de los derechos que se declaran, a realizar todo lo procedente para que sean pagadas dichas cantidades, así como el pago de las costas causadas en este procedimiento, con lo demás que sea de hacer en derecho".

Conferido traslado al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de abril de 1993 en el que expone fundadamente los motivos de su oposición a la pretensión de lademandante y suplica a la Sala "dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formularon, respectivamente, la demandante en 22 de junio de 1993 y la demandada en 14 de febrero de 1994, ratificándose en sus anteriores pedimentos.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del trece de junio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La asociación profesional JUECES PARA LA DEMOCRACIA impugna en el presente recurso contencioso- administrativo el RD. 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, en el punto concreto referente a la clasificación de los puestos de trabajo de Magistrados de los órganos unipersonales con sede en la capital de Pontevedra, consistiendo la pretensión formalizada en el escrito de demanda en los siguientes pedimentos: a) no ser conforme a derecho y nula, con nulidad radical de pleno derecho, la exclusión de los Magistrados de órganos unipersonales con sede en Pontevedra del grupo Quinto, apartado

  1. del artículo 4º (Clasificación de grupos para el establecimiento del complemento de destino) del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por vulnerar preceptos de rango superior; b) el derecho de los mismos Magistrados de órganos unipersonales con sede en Pontevedra a ser incluidos en el grupo Quinto, Apartado

  2. del Real Decreto objeto de impugnación, a los efectos del régimen de complemento de destino que en él se establece; c) el derecho a que se aplique a los Magistrados de los órganos unipersonales con sede en Pontevedra 80'75 puntos por el lugar de destino, especial cualificación de éste y volumen de trabajo y 12 puntos por la representación inherente al cargo; d) como consecuencia de las declaraciones anteriores, el derecho de todos los Magistrados que hayan prestado o presten servicios en órganos unipersonales con sede en Pontevedra desde el 1 de enero de 1989 a que se les paguen las diferencias retributivas que resulten de la correcta aplicación de las puntuaciones señaladas a los efectos de los complementos correspondientes en relación con las indebidamente aplicadas.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, respecto al pedimento anteriormente relacionado bajo apartado d), que, independientemente de tratarse de una pretensión que carece de sentido, al no deberse estimar la pretensión principal, se trata de una pretensión de plena jurisdicción de carácter personal y para cuya formulación carece de legitimación la Asociación Profesional de Jueces y Magistrados JUECES PARA LA DEMOCRACIA.

Es doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo que, a partir de la Constitución, la noción de interés directo como requisito de legitimación del artículo 28 LJ ha quedado englobada en el concepto más amplio de "interés legítimo" por obra de su artículo 24.1, precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. Lo que se ha manifestado, muy claramente, en el artículo 7.3 de la L.O.6/1985, Orgánica del Poder Judicial, adoptada con posterioridad a la Constitución. (Cfr. STC. 195/1992, FJ.4).

La asociación profesional de los Magistrados y Jueces, al igual que la de los Fiscales viene contemplada en un precepto específico de la Constitución, -artículo 127-, que prohíbe la pertenencia de los mismos a partidos políticos y sindicatos y por tanto esa autorización constitucional especial es el único cauce que tiene la Carrera Judicial para defender sus intereses profesionales y ello es un argumento más para que su legitimación para promover procesos en defensa de dichos intereses deba potenciarse y entenderse en sentido amplio, concediéndola siempre que los actos y disposiciones contra los que recurra incidan perjudicialmente en sus legítimos intereses asociativos. (Cfr. STC. 24/1987, FJ. 3). Tutela judicial que, como en el caso que aquí se plantea, no tiene que reducirse forzosamente a la mera declaración abstracta sobre la legalidad del acto o disposición recurridos sino que puede extenderse, lógicamente a la fijación de criterios generales de reparación que, a partir de la hipotética declaración de ilegalidad, deberán aplicarse a las situaciones personales que resulten afectadas.

TERCERO

Para enjuiciar correctamente la postulación mantenida por la Asociación demandante en relación con los preceptos cuestionados del RD. 391/1989, de 21 de abril, es necesario utilizar como puntode arranque una visión finalista de su contenido, dado que en el mismo se integran dos cuerpos normativos: uno primario, que consiste según el preámbulo del Real Decreto en cumplir la exigencia de adecuar las retribuciones de los miembros del Poder Judicial a las responsabilidades que, en el orden jurídico y social les atribuye la Constitución en el Estado Social y democrático de derecho y a la mayor dedicación que el incremento de la litigiosidad supone, lo cual determina la oportunidad de revisar la cuantía del complemento de destino de los Jueces y Magistrados y una redistribución por grupos de los puestos de trabajo; y otro complementario, por el que se lleva a ejecución el mandato de equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal a los de la Carrera Judicial, establecido en el artículo 33 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Existe, pues, una estructura retributiva básica que está cimentada en la Carrera Judicial en la cual se integra la estructura complementaria constituida por la Carrera Fiscal con sujeción al principio de equiparación de categorías y retribuciones que marca el citado artículo 33.1 del Estatuto. En este orden de ideas, >.

CUARTO

El debate impugnatorio suscitado por la parte demandante se centra básicamente en la clasificación en el grupo Sexto de los Magistrados de los órganos unipersonales con sede en la capital de Pontevedra, en contraste con la clasificación en el grupo Quinto de los Fiscales de la categoría segunda de la Fiscalía de dicha sede.

Entiende la demandante que esa distinta clasificación rompe el principio de equiparación al que pretende responder el Real Decreto, en el caso concreto de los Magistrados de órganos unipersonales con sede en Pontevedra respecto de los miembros de la Carrera Fiscal de dicha capital. Ello implica, a su juicio, una vulneración del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 33 de la ley 50/1981, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

A este respecto, conviene recordar la doctrina constitucional que establece que > (STC. 148/1986, FJ.5. a). Es así que >.

Desde esta reflexión, el término de comparación homogéneo e idóneo para valorar la racionalidad y legalidad de la clasificación asignada a los Magistrados de los órganos unipersonales con sede en Pontevedra sólo pueden serlo de modo inmediato y directo, los restantes Magistrados de órganos unipersonales de capitales de provincia ubicados en el Grupo Quinto en el que los primeros pretenden integrarse, ponderando al propio tiempo los factores de "lugar de destino", "especial cualificación de éste" "volumen de trabajo" y "representación inherentes al cargo", en cuya equitativa compensación retributiva reside la finalidad de la norma clasificatoria que modula el abono de los complementos según los artículos 5º y 6º del Real Decreto impugnado.

Resulta por ello anómalo que se soslaye este aspecto esencial de la cuestión al razonar los fundamentos jurídicos de la demanda y, con apoyo en criterios puramente empíricos y de carácter formal, se extrapole el juicio comparativo por referencia a los Fiscales de la categoría segunda con sede en Pontevedra clasificados en el Grupo Quinto.En todo caso, aún dentro de este singular método comparativo, matiza fundadamente el representante de la Administración que >.

Como expresa el preámbulo del RD. 391/1989, el mandato de equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal a los de la Carrera Judicial (y no a la inversa) que establece el artículo 33 de la ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ha hecho necesario el juego ponderado de diversos factores que, sin violentar su estructura funcional, contemplase la equiparación funcional de las respectivas Carreras en su conjunto y la distribución relativa de puestos detrabajo en proporciones similares y en función de la importancia atribuida a cada uno de dichos puestos en la estructura del Ministerio Fiscal, tendiendo globalmente a un equilibrio económico entre ambas Carreras. Todo ello, como puede colegirse resulta ajeno al criterio simplificador sustentado por la demandante, por lo que según el análisis anteriormente efectuado debe conducir a la desestimación de la demanda.

QUINTO

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede efectuar declaración sobre pago de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la asociación profesional JUECES PARA LA DEMOCRACIA contra el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, en el extremo referente a la exclusión en el Grupo Quinto, apartado B) del artículo 4º, de los Magistrados de órganos unipersonales con sede en Pontevedra, que declaramos conforme a Derecho. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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