STS, 30 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso333/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 333/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia dictada por esta Sala del 21 de Diciembre de 1990, dictada en el recurso de apelación nº 3130/1989, sobre prestación de desempleo. La parte recurrida no se ha personado pese a haber sido emplazada. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Rosendo contra la sentencia apelada, que se revoca; y, en consecuencia, se estima también el formulado por el mismo contra las resoluciones administrativas impugnadas que se anulan por no ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 6 de Febrero de 1991, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala acceda a esta petición de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, que se formula al amparo del art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando el Estado exento de cualquier clase de garantía o fianza, según disponen el Estatuto y el Reglamento Orgánico de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede admitir a trámite el presente recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de Junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado interpone este recurso de revisión contra la sentencia de este Alto Tribunal, del 21 de Diciembre de 1990, que estimó la apelación promovida por D. Rosendo contra la sentencia de 14 de Noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre extinción de la prestación de desempleo. El recurso de articula al amparo del art. 102,1,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, por entender la representación estatal que la sentencia impugnada es contraria a la de este mismo Tribunal, del 22 de Junio de 1988, que en virtud de los hechos y fundamentos iguales llegó a resultados opuestos.

SEGUNDO

El examen de las sentencias comparadas permite advertir que se daba entre ellas la necesaria identidad legalmente exigida para la procedencia del recurso. Una y otra aparecen referidas a resoluciones administrativas relativas a Abogados en ejercicio intermitente de su profesión, y que en tal concepto percibían remuneraciones, y que, por razón de las mismas se ven privados de la prestación de desempleo que estaban recibiendo por razón de una relación laboral ya extinguida. La contradicción se da porque en la sentencia impugnada, se admite la compatibilidad de la percepción, y se anula la resolución administrativa que la denegaba, en consideración a que si conforme al art. 18 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, sobre desempleo, a la sazón vigente, se exceptuaba de la prohibición de percepción de la prestación por desempleo, a las retribuciones por trabajo por cuenta ajena pero a tiempo parcial, en palabras de la sentencia recurrida >. Y ello mientras que en la de contraste del 22 de Junio de 1988, ante la misma situación de percepciones por asesoramiento legal de Abogado, realizado en una sola ocasión, se declara la incompatibilidad con la prestación de desempleo, en aplicación del mismo artículo 18 de la Ley 31/1984.

TERCERO

Debe, pues, entrarse a decidir cual de las sentencias contrastadas contiene la solución legalmente correcta. Cuestión que ha de resolverse en favor de la tesis de la Abogacía del Estado, pues la sentencia recurrida parte de una desafortunada aplicación de la analogía, al equiparar el caso del Abogado en ejercicio que percibe emolumentos por el llamado turno de oficio, con el del trabajador a tiempo parcial, a efectos de la aplicación de la excepción del art. 18 de la Ley 31/1984. Y ello porque no se está ante una auténtica laguna legal que deba ser corregida o suplida por vía analógica, ni son idénticos los supuestos que se contemplan. Lo primero porque el citado artículo 18, es lo suficientemente amplio al establecer la incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo, y el trabajo por cuenta propia o ajena, para que se entiendan comprendidos todos los supuestos imaginables de percepción de remuneración por trabajo, y, entre ellos, el que planteaba la situación del entonces actor, Abogado que intermitentemente cobra por el turno de oficio, que es un caso paradigmático de trabajo autónomo en el que se cumple una obligación estatutaria derivada de la colegiación, y contenido de la función, sin que aparezca la figura contractual del empleador. Y lo segundo porque el trabajo a tiempo parcial es una situación legal configurada con perfiles definidos, en los arts. 1º a 6º del Decreto 1991/1984, de 31 de Octubre, y antes, art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, que están referidos a una situación contractual establecida con una empresa, y configurada, por tanto bajo la nota de alteridad de personas, que no se da en la situación del Abogado de turno de oficio según se dijo.

CUARTO

Por lo expuesto procede la estimación de la revisión y la rescisión de la sentencia impugnada, con la consiguiente confirmación de la que por ella fue revocada. Sin que proceda una condena en costas en alguna de las instancias al no apreciarse motivo para ello y no ser de aplicación la condena prevista en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado, debemos rescindir y rescindimos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal, del 21 de Diciembre de 1990, dictada en el recurso de apelación 3130/1989, que estimando el recurso de apelación promovido por D. Rosendo , revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, del 14 de Noviembre de 1989, sobre desempleo. Y en sustitución de la sentencia que ahora se rescinde, debemos desestimar y desestimamos el mencionado recurso de apelación confirmando la sentencia del Tribunal de Cantabria, y las resoluciones administrativas por él mantenidas que sancionaron al entonces recurrente Sr. Rosendo con la pérdida de la prestación de desempleo.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso, ni por los de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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