STS, 16 de Julio de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso4899/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.467.-Sentencia de 16 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Forres.

PROCEDIMIENTO: Recurso única instancia, núm. 4.899/1992.

MATERIA: Real Decreto 1633/1985. de 28 de agosto , por el que se fija la cuantía del Seguro

Escolar.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 3/1980 . Constitución Española.

DOCTRINA: Desde un punto de vista constitucional, la reserva material de ley no afecta a una

disposición como la contenida en el art. 2.. del Real Decreto 1633/1985 .

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 4.899 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos: representado por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti contra el Real Decreto 1633/1985 de 28 de agosto , del Ministerio de Educación y Ciencia por el que se fija la cuantía del Seguro Escolar. Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de septiembre de 1985 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1633/1985. de 28 de agosto , por el que se fija la cuantía del Seguro Escolar, contra el que la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos interpuso recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Admitido el recurso y abierto el oportuno rollo, por el Procurador Sr. Ullrich se formalizó el recurso mediante demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto impugnado por falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, o al menos, del art. 2 .° por infracción del principio de jerarquía normativa.

Tercero

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado lo verificó 2.467 mediante escrito en el mes que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho se estimó aplicables al caso debatido, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Cuarto

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en mis anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente. Y conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo delpresente recurso el día 28 de abril de 199.3. en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Forres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha impugnado en este proceso el Real Decreto 1633/1985 , de agosto, por el que se fijó la cuantía del Seguro Escolar, fundando la impugnación en dos motivos: El primero, que afecta a la totalidad del texto, acusa la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado para los Reglamentos Ejecutivos de las Leyes, impuesto por el art. 22.3 de le Ley Orgánica 3/1980 ; el segundo, que se refiere solamente al art. 2.º del Real Decreto , postula su nulidad por entender que este carecía de la jerarquía normativa precisa para disponer que las prestaciones del Seguro Escolar serán incompatibles con cualesquiera otras de idéntico contenido y derivadas de análogo riesgo que puedan ser beneficiarios los afiliados a aquel en su condición de beneficiarios de un titular de algún Régimen de la Seguridad Social.

Segundo

Por lo que se refiere al primer motivo, señalaremos que dentro del Sistema de la Seguridad Social articulado en la Ley general, aparte del Régimen General están previstos de los Regímenes Especiales, que a su vez, en orden a las fuentes de su regulación, se clasificaron, en su art. 10. en dos categorías, los que habrían de regirse por leyes específicas y los que se sometieran a simples normas reglamentarias, entre los que se encuentra el de Estudiantes art. 10.2.i ), lo cual determinó que a partir de la vigencia de esta normativa quedase deslegalizado el régimen jurídico del Seguro Escolar, regulado por la Ley de 10 de junio de 1953 , de modo que a pesar de la permanencia normativa de ésta, sin embargo la potestad reglamentaria de la Administración sobre la materia tiene su origen en el mencionado art. 10 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, sin que eso pueda considerarse ejecutiva en sentido estricto de la citada Ley de 1953 , que a virtud de aquella deslegalización, puede ser modificada reglamentariamente.

Tercero

listo nos permite entrar en el examen de la modificación introducida en el art. 2. del Real Decreto impugnado que como hemos dicho, no estaba vinculado por lo que previamente disponía la Ley de 1953 . a virtud de la citada deslegalización.

Debemos observar, no obstante, que a pesar de que el proceso se ha fundado sustancialmente en la falta de la jerarquía suficiente del Real Decreto para variar el contenido de la ley afirmación que como hemos dicho, no resulta jurídicamente correcta, esto no obsta a que a potestad reglamentaria ejercitada tuviese los límites derivados, por una parte, de la posible reserva de la ley establecida por la Constitución en cuanto a la cotización y otros elementos integrantes de la Seguridad Social y, por otra, de los límites a los que la propia norma deslegalizadora ha sometido a la potestad otorgada a la Administración para regular el Seguro Escolar. Haremos un breve examen de ambas limitaciones.

En cuanto a la primera, en Sentencia de 27 de marzo de 1991 hemos calificado a las cotizaciones a la Seguridad Social como prestaciones patrimoniales de carácter público, con la consecuencia jurídica de que obligación de cotizar sólo puede establecerse con arreglo a la ley (art. 31.3 de la Constitución), de modo que la definición de los elementos delimitadores de los sujetos y del contenido de las obligaciones en las que se concreta el deber general de cotizar se hayan de establecer mediante normas con rango formal de ley. Posteriormente, el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 1992 , dictada en recurso extraordinario de revisión y que rescindió en parte la anterior, matizó el criterio reseñado, al decir, primero, que la mencionada reserva material de ley es relativa, en el sentido de que son válidas las habilitaciones de la potestad reglamentaria a la Administración y, segundo, que el ámbito de la reserva material de ley que deriva del citado art. 31.3 se limita al deber de cotizar y a los elementos configuradores de la aportación, la reserva material de Ley no afecta a una disposición como la contenida en el art. 2.° del Real Decreto 1633/1985 .

Deteniéndonos, ahora, en el límite fijado por la propia norma deslegalizadora nos encontramos con su mandato de que las normas reglamentarias de los regímenes especiales no sujetos al sistema de leyes específicas se atengan a las disposiciones del Título I del Texto Refundido y tiendan a la máxima homogeneidad con el Régimen General.

De acuerdo con estas directrices, no cabe duda de que la unidad del sistema patrocina que en él no aparezca doblemente cubierto un mismo riesgo, siendo manifiesto el mencionado sentido de unidad, que no solamente Huye de la propia noción de sistema, sino que además se recoge expresa o implícitamente en algunos de los preceptos reguladores del mismo, como son por ejemplo, el apartado cinco del art. 10 , que ordena la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social», laexhaustiva fijación en el art. 20 de la acción protectora de la Seguridad Social, con referencia tanto al Régimen General como a los Especiales, el art. 62 . al excluir del Régimen General a los trabajos que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiale o, en fin, la incompatibilidad de pensiones declarada en el art. 91 .

Este sentido de unidad y de evitación, en consecuencia, de una duplicidad de cobertura, determina que debamos considerar perfectamente ajustado a la delimitación legal que por vía reglamentaria se haya ordenado la incompatibilidad establecida en la disposición impugnada.

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso- adininistrativo interpuesto por la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos contra el Real Decreto 1633/1985. de 28 de agosto , por el que se fija la cuantía del Seguro Escolar. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Forres. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Forres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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