STS, 29 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1804/1991
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 1804 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Braulio , representado por la Letrada Dª Ana Terceño González, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia de 21 de Enero de 1989, sobre continuación en servicio activo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio contra la resolución del Ministerio de Defensa de 31 de Diciembre de 1985, por la que se denegó al recurrente la continuidad en servicio activo hasta la edad de retiro; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el 22 de Marzo de 1989, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que, por estimar procedente la revisión solicitada, se rescinda en su totalidad la sentencia recurrida, declarándose el derecho del recurrente a que le sea concedida la continuación en servicio activo hasta la edad de retiro, y condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, hasta la total efectividad de la misma, con todos los pronunciamientos favorables que conforme a Derecho procedan.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado para que conteste la demanda, presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó oportuno suplicó a Sala dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda, confirme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de Enero de 1989 en el recurso contencioso administrativo 316.117, todo ello con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido

QUINTO

Por auto de 21 de Diciembre de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso con el resultado que se recoge en autos.

SEXTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 26 de Junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Braulio , interpuso este recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, del 26 de Enero de 1989. El recurso se articula al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992. Se citan como contradictorias las sentencias de la misma Audiencia Nacional, de 14 y 21 de Noviembre de 1988 y 23 de Enero de 1989, y la de este Alto Tribunal de 25 de Octubre de 1987.

SEGUNDO

Comparando las sentencias contrastadas a efectos de comprobar si dan las identidades legalmente exigidas, se observa que una y otra se refieren a Sargentos de Complemento que al amparo de la Orden del Ministerio de Defensa del 30 de Octubre de 1978, modificada en parte por la O. 311/8142/1980, de 10 de Junio, pretendían continuar en su situación de servicio activo hasta la edad de retiro. Pero son distintas las circunstancias en que las peticiones fueron formuladas, pues mientras en la sentencia de este Alto Tribunal, del 25 de Octubre de 1987, se parte de que en ella se hacía referencia a persona que en la fecha de promulgación de la citada Orden, se encontraba en situación de servicio activo, por lo que encajaba en los términos de la Disposición Transitoria que invocaba en su favor, en la resolución que se impugna se trata de un Sargento que no estaba en activo en la fecha de la promulgación de la O.M. de 1978, pues llegó al servicio activo en la Escala de Complemento por Orden de 4 de Octubre de 1979 con antigüedad de 30 de Septiembre de 1979. De modo que no se daba la necesaria identidad de circunstancias subjetivas legalmente exigibles para que se produjera el efecto del precepto procesal invocado. Pero sin embargo en las demás que se citan de la Audiencia Nacional, se daba esa similitud subjetiva, ya que en todas ellas, al igual que en la recurrida, se trataba de peticionarios que alcanzaron la situación de servicio activo como suboficiales de Complemento en 1979, después de la entrada en vigor de la Orden de 1978, y a los que en la de la Nacional, indebidamente se les aplicó la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 25 de Octubre de 1987, referida a Suboficiales que llegaron a la situación de servicio activo en la Escala de Complemento con anterioridad a esa Orden.

TERCERO

Por consiguiente procede determinar cual es la doctrina legal correcta respecto de estas sentencias, cuestión que debe dilucidarse en favor de la sentencia impugnada que es la que se atiene al sentido literal de la norma invocada que claramente se refiere a > y cumplan los demás requisitos de tiempo y titulación, cuya concurrencia en el caso de autos no llega a discutirse. Sin que a lo expuesto pueda objetarse la aparición de la O.M. 311/8142/1980, de 10 de Junio, no solo porque no fue objeto de consideración en las sentencias que se comparan, sino también porque, como hace notar la Abogacía del Estado, dicha norma no modificó a la anterior, sino que únicamente procedió a numerar la Disposición Transitoria de esa de 1978 cuya aplicación se cuestiona, señalándola como 1ª e incorporando una Disposición Transitoria 2ª, pero sin alterar las referencias temporales de aquella.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, imponiendo las costas al recurrente con pérdida del depósito, conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del presente recurso de revisión nº 1804/1991, interpuesto por la representación procesal de D. Braulio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 26 de Enero de 1989, recaída en el recurso nº 316.117/1987, sobre continuación en servicio activo. Todo ello con imposición de costas y pérdida del depósito a la parte recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

FALLAMOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Braulio , interpuso este recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, del 26 de Enero de 1989. El recurso se articula al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992. Se citan como contradictorias las sentencias de la misma Audiencia Nacional, de 14 y 21 de Noviembre de 1988 y 23 de Enero de 1989, y la de este Alto Tribunal de 25 de Octubre de 1987.

SEGUNDO

Comparando las sentencias contrastadas a efectos de comprobar si dan las identidades legalmente exigidas, se observa que una y otra se refieren a Sargentos de Complemento que al amparo de la Orden del Ministerio de Defensa del 30 de Octubre de 1978, modificada en parte por la O. 311/8142/1980, de 10 de Junio, pretendían continuar en su situación de servicio activo hasta la edad de retiro. Pero son distintas las circunstancias en que las peticiones fueron formuladas, pues mientras en la sentencia de este Alto Tribunal, del 25 de Octubre de 1987, se parte de que en ella se hacía referencia a persona que en la fecha de promulgación de la citada Orden, se encontraba en situación de servicio activo, por lo que encajaba en los términos de la Disposición Transitoria que invocaba en su favor, en la resolución que se impugna se trata de un Sargento que no estaba en activo en la fecha de la promulgación de la O.M. de 1978, pues llegó al servicio activo en la Escala de Complemento por Orden de 4 de Octubre de 1979 con antigüedad de 30 de Septiembre de 1979. De modo que no se daba la necesaria identidad de circunstancias subjetivas legalmente exigibles para que se produjera el efecto del precepto procesal invocado. Pero sin embargo en las demás que se citan de la Audiencia Nacional, se daba esa similitud subjetiva, ya que en todas ellas, al igual que en la recurrida, se trataba de peticionarios que alcanzaron la situación de servicio activo como suboficiales de Complemento en 1979, después de la entrada en vigor de la Orden de 1978, y a los que en la de la Nacional, indebidamente se les aplicó la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 25 de Octubre de 1987, referida a Suboficiales que llegaron a la situación de servicio activo en la Escala de Complemento con anterioridad a esa Orden.

TERCERO

Por consiguiente procede determinar cual es la doctrina legal correcta respecto de estas sentencias, cuestión que debe dilucidarse en favor de la sentencia impugnada que es la que se atiene al sentido literal de la norma invocada que claramente se refiere a > y cumplan los demás requisitos de tiempo y titulación, cuya concurrencia en el caso de autos no llega a discutirse. Sin que a lo expuesto pueda objetarse la aparición de la O.M. 311/8142/1980, de 10 de Junio, no solo porque no fue objeto de consideración en las sentencias que se comparan, sino también porque, como hace notar la Abogacía del Estado, dicha norma no modificó a la anterior, sino que únicamente procedió a numerar la Disposición Transitoria de esa de 1978 cuya aplicación se cuestiona, señalándola como 1ª e incorporando una Disposición Transitoria 2ª, pero sin alterar las referencias temporales de aquella.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, imponiendo las costas al recurrente con pérdida del depósito, conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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