STS, 9 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso527/1993
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, en única instancia, el recurso contencioso-administrativo que, con el nº 527/93, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Parra Ortum, en nombre y representación de Don Hugo y de su mujer Doña Pilar , de Don Jose Ángel , de Don Antonio , casado con Doña Francisca , de Don Narciso , quien actúa por sí y en nombre de la sociedad conyugal, de Don Juan Manuel y de su mujer Doña Catalina , de Don Felix y de IBERBRICK S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Marín Felipe, en nombre y representación de los citados recurrentes, el día 25 de abril de 1984 y ampliada el 11 de junio del mismo año, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de indemnización por los daños causados en las propiedades de los reclamantes, además de los perjuicios que en su día se acrediten, con motivo de las obras de modificación de la C.N. 340, de Cádiz a Barcelona, por Málaga, tramo Almuñecar-Salobreña, a fin de que, después de tramitar el oportuno expediente, se satisficiese a los mencionados propietarios el importe de los gastos de las obras necesarias para reponer las obras de infraestructura de la Urbanización y de las viviendas afectadas que sean susceptibles de reparación, así como el valor de tasación de aquéllas que, por haber resultado más afectadas, no sean reparables, importe de los gastos que habrían de fijarse, para cada uno de los afectados, en trámite de ejecución de la resolución, más los perjuicios que como consecuencia de los daños se acrediten, solicitando que se hiciese saber la iniciación y tramitación del expediente a la Empresa Agromán S.A., y en la ampliación anteriormente referida se ratificaban las alegaciones y pretensiones del primer escrito, al mismo tiempo que se requería al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que adoptase de inmediato las medidas necesarias para evitar que se siguieran produciendo los daños, sin oponer resistencia alguna para que se lleven a cabo las obras de reparación de los inmuebles afectados, incluso de reconstrucción de los que no sean susceptibles de reparación mediante obras parciales, habiéndose denunciado la mora el día 9 de octubre de 1984.

En este juicio han comparecido, como demandados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1985, el Procurador de los Tribunales Don Luis Marín Felipe, en nombre y representación de Don Hugo y de su mujer Doña Pilar , de Don Jose Ángel , de Don Antonio , casado con Doña Francisca , de Don Narciso , quien actúa por si y en nombre de la sociedad conyugal, de Don Juan Manuel y de su mujer Doña Catalina , de Don Felix y de IBERBRICK S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorialde Granada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, con fecha 25 de abril de 1984, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo contenido ha quedado recogido en el encabezamiento de esta sentencia, solicitando, en un tercer otrosí, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 29.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se entendiese dirigido el proceso contra la Empresa Constructora Agromán S.A., a cuyo efecto se le emplazaría para que pudiese comparecer, adjuntando al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo copias de las reclamaciones formuladas al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y del escrito de denuncia de mora.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, mediante providencia de 12 de febrero de 1985, acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal de los recurrentes sobre la posible incompetencia de la Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo por razón de haberse impugnado un acto presunto, denegando tácitamente una reclamación por responsabilidad patrimonial, del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y, después de haber aducido dicha representación procesal la competencia de la Sala, ésta, por auto de 14 de mayo de 1985, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto y se inhibió en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que emplazó a los recurrentes por término de treinta días, remitiéndole las actuaciones.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el Procurador Don Julián Pérez Serradillas, en nombre y representación de todos los recurrentes antes expresados, al mismo tiempo que reiteraba la impugnación frente a la desestimación tácita de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada al Ministro de Obras Pública y Urbanismo, y pedía que se emplazase, como demandada, a la entidad Agromán S.A., y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 9 de enero de 1987, tuvo al Procurador comparecido por personado y parte en la representación ostentada y por interpuesto recurso contencioso- administrativo, mandando reclamar el expediente administrativo y emplazar a la entidad Agromán S.A. para que, en el plazo de nueve días, pudiese comparecer en autos.

CUARTO

Con fecha 3 de febrero de 1987 compareció la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Agromán Empresa Constructora S.A., a la que se tuvo por comparecida y parte por providencia de 5 de marzo de 1987, en la que se acordó interesar de nuevo de la Administración la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, la Sala confirió traslado del mismo a la representación procesal de los recurrentes para que, en el plazo de veinte días, formulase la demanda, y con fecha 7 de abril de 1987, el Procurador Don Julián Pérez Serradillas, en nombre y representación de DON Hugo y de su esposa DOÑA Pilar , de DON Jose Ángel , de DON Antonio , casado con DOÑA Francisca , de DON Narciso , quien actua por sí y en nombre de la sociedad conyugal, de DON Juan Manuel y de su esposa DOÑA Catalina , de DON Felix , y de IBERBRICK S.A., presentó escrito de demanda, entre cuyos hechos se refirió a los defectos del expediente administrativo y a la titularidad de los actores, para después recoger lo que estimó más relevante en cuanto a la Urbanización DIRECCION000 y relatar la fecha de aparición de los daños, la continuidad de éstos y su realidad así como la cuantificación de los mismos, aludiendo después a la prueba de la causa originaria de los daños y a la conducta de la Administración ante la reclamación, y, después de aducir los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dicte >, solicitando el recibimiento del juicio a prueba y adjuntando una serie de documentos como prueba de tal clase.

SEXTO

El hecho séptimo del escrito de demanda, al que se refiere la súplica de la misma, contiene la siguiente redacción literal: >>De documentos número 6 al 10 acompaño valoraciones de los chalets que a continuación se relacionan efectuadas por el Arquitecto Superior del Colegio de Andalucía Oriental, Don Juan Ramón , y delarquitecto técnico D. Enrique .

>>Resultan pues los siguientes daños cuantificables:

>>1) El inmueble del Sr. Jose Ángel ha sido valorado en la cantidad de 10.926.659 pesetas (documento nº 6 de los que acompaño); viene satisfaciendo una renta de 30.000 pts. mensuales desde julio de 1.984 en que fue declarado en ruina inminente por lo que en el momento actual lleva satisfechas 960.000 pesetas en concepto de arrendamientos (documento nº 12); ha satisfecho 100.000 pts de gastos de demolición (doc. nº 16) y 60.000 pts. por desmonte y traslado de mobiliario al edificio Rumbo de Almuñecar donde actualmente reside, mas los gastos que todo ello le ha originado.

>>2) El inmueble del Sr. Antonio también demolido ha sido valorado en 8.839.106 pesetas. (documento nº 7 de los que acompaño) No disponemos en este momento de la factura acreditativa de los gastos de demolición y traslado de mobiliario; a todo ello podría añadir, cuanto menos la misma cantidad de 960.000 pts.

>>3) El inmueble del Sr. Hugo , también demolido ha sido valorado en 14.000.000 de pesetas, extremo que justifico mediante documento 7 bis. No disponemos en este momento de los gastos efectuados por traslado de mobiliario y enseres, y a todo ello habría que añadir las rentas dejadas de percibir que ascenderían cuanto menos a la misma cantidad de 960.000 pts. acreditada para el inmueble del Sr. Jose Ángel .

>>4) El inmueble del Sr. Juan Manuel ha sido valorado en 22.835.168 pesetas (documento nº 8 de los acompañados). Es el chalet mas lujoso de la Urbanización con una infraestructura de jardinería y ejemplares vegetales extraordinarios.

>> Arrendado el mencionado chalet podría adquirir un precio superior a las 500.000 pesetas mensuales, ha satisfecho asimismo 60.000 pst (documento nº 13) por desmontaje del mobiliario.

>>5) De características similares al anterior, el chalet del Sr. Narciso ha sido valorado en 19.595.610 pesetas, (documento nº 9 de la demanda) y se podría estimar una renta análoga a la del anterior; el gasto de 60.000 pts de desmontaje de mobiliario (se acredita de documento nº 14).

>>6) El chalet propiedad del Sr. Juan Manuel , aunque habitable, necesita unas obras de reparación que se estiman en 6.500.000 pesetas, extremo que justificamos de documento nº 10.

>>7) Los daños a la infraestructura de la Urbanización DIRECCION000 , de IBERBRICK S.A. han supuesto ya un gasto efectivo de 948.000 pesetas satisfechas en los años 1.983 a 1.986 por obras urgentes de reparación inmediata e imprescindibles para mantener los servicios y se prevé un costo de 8.000.000 de pesetas para reparación de los daños, cifra que podrá elevarse a medida de que se vayan conociendo en toda su intensidad los daños existentes en la infraestructura.

>>Hemos de destacar el hecho de que la imposibilidad de utilizar las viviendas han supuesto perjuicios materiales y morales, pues mis mandantes no han podido disfrutar de sus jornadas de vacaciones en los chalets que con gran esfuerzo pudieron adquirir, ni, por otra parte, poder percibir cuantiosas rentas durante los meses en que no los ocuparon de modo directo. A todo ello habría que añadir los gastos que se han visto obligados a realizar y siguen realizando.

>> A todo la anterior hay que añadir los gastos extrajudiciales que han tenido que afrontar en la fase administrativa, traslado de muebles, honorarios de arquitectos, peritos, ingenieros, actas notariales etc, que exceden ya de una cifra superior a los 2.000.000 de pesetas.

>> La evaluación final de los daños perjuicios y gastos que no han sido exactamente cuantificados no cabe duda alguna habrá de realizarse en periodo de ejecución de sentencia.

>> Y todo ello por la reacción del Centro de Estudios de Apoyo Técnico con sede en Málaga a no efectuar la suspensión de los trabajos ni a llevar a efecto las indispensables obras de consolidación y reparación de los daños iniciales.>>.

SEPTIMO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de abril de 1987, tuvo por contestada la demanda y dio traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días la contestase, lo que llevó a cabo con fecha 6 de noviembre de 1987,solicitando que se desestime el recurso contencioso- administrativo porque no cabe imputar a la Administración la causa de unos daños sufridos en una urbanización construida en un terreno inadecuado y con deficiencias en el tratamiento de las aguas y su vertido.

OCTAVO

La propia Sala acordó oír por término de diez días a las partes acerca de su incompetencia para conocer del recurso por si la competencia correspondiese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, habiendo evacuado dicha audiencia exclusivamente la representación procesal de los demandantes, quien consideró que la Sala debía mantener su competencia, si bien, por auto de 17 de diciembre de 1987, dicha Sala acordó elevar los autos en consulta al Tribunal Supremo por si entendiera ser de su competencia, previo emplazamiento de las partes, lo que se llevó a cabo.

NOVENO

Con fecha dos de febrero de 1988 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Julián Pérez Serradilla en la representación que ostentaba de los demandantes, y lo mismo hizo, con fecha 23 de febrero de 1988, la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Agromán, Empresa Constructora S.A.,y, mediante providencia de 8 de marzo de 1988, esta Sala tuvo por formulada la consulta y designó Magistrado Ponente al mismo tiempo que tuvo por personado y parte en sus respectivas representaciones al Procurador Don Julián Pérez Serradilla y a la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, y por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 1989 se acordó oír por tres días a las partes sobre la competencia para conocer del recurso, habiendo alegado tanto la representación procesal de los demandantes como el Abogado del Estado que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, si bien esta Sala Tercera (Sección Tercera), mediante providencia de 1 de junio de 1989, se declaró competente para conocer del recurso contencioso-administrativo y ordenó requerir al Procurador de los demandantes para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, quien, con fecha 21 de junio de 1989, presentó escrito solicitando que se tuviese por evacuado dicho traslado y por formulada la demanda mediante el escrito al efecto presentado en su día.

DECIMO

Esta Sala acordó, por providencia de 19 de junio de 1989, convalidar las actuaciones practicadas ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con entrega de las mismas y del expediente administrativo a la representante procesal de Agromán S.A. para que, en el plazo de veinte días, contestase la demanda, lo que no llevó a cabo, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 1992, se declaró caducado su derecho a contestar la demanda y se acordó requerirle para que devolviese el expediente administrativo, lo que no efectuó, por lo que se reiteró tal requerimiento mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 1992.

UNDEDIMO.- Con fecha 1 de febrero de 1993 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Luis Parra Ortum, alegando que por jubilación de su compañero Don Julián Pérez Serradilla se personaba en nombre y representación de los demandantes, lo que acreditaba mediante las copias de escrituras de poder al efecto conferido por aquéllos.

DUODECIMO

El juicio se recibió a prueba, según había solicitado la representación procesal de los demandantes, por auto de la Sala de fecha 4 de febrero de 1993, habiéndose interesado por aquélla la práctica de prueba documental, al mismo tiempo que adjuntaba a dicho escrito de proposición de prueba algunos documentos e interesaba que se librasen las oportunas comunicaciones para aportar otros, lo que se llevó a cabo con el resultado que aparece en autos.

DECIMOTERCERO

Declarado concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, se mandó unir a los autos las pruebas practicadas y se concedió a la representación procesal de los demandantes el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que efectuó con fecha 21 de mayo de 1993, en el que, después de valorar las pruebas practicadas y alegar lo que a su derecho convino, terminó con la súplica de que se dictase sentencia conforme a lo interesado más los intereses desde la fecha de iniciación del procedimiento con expresa imposición de costas y gastos a la Administración demandada.

DECIMOCUARTO

Presentado el escrito de conclusiones por la representación procesal de los demandantes, la Sala concedió al Abogado del Estado y a la representación procesal de la codemandada Agromán S.A. el plazo de quince días para que presentasen escrito de conclusiones, lo que el primero efectuó con fecha 15 de junio de 1993, solicitando la desestimación del recurso, y la segunda con fecha 11 de junio de 1993, pidiendo que se desestimase en su totalidad el recurso contencioso- administrativo interpuesto y subsidiariamente que se desestime en lo que se refiere a la petición de responsabilidad deducida contra Agromán Empresa Constructora S.A.DECIMOQUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 1993, la Sección Segunda de esta Sala, ante la que se tramitaba el recurso, acordó remitirlo a la Sección Tercera de la misma Sala, en la que, por providencia de 15 de julio de 1993, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de enero de 1995 con designación de Magistrado Ponente, si bien, mediante providencia de 16 de enero de 1995, dicha Sección acordó, conforme a lo dispuesto por las reglas sobre reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, remitir los autos a esta Sección Sexta, en la que, finalmente se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un correcto y acertado enjuiciamiento de las cuestiones, sometidas por las partes litigantes a nuestra consideración y decisión, es preciso, conforme a lo dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con base en las pruebas practicadas en el proceso, realizar el siguiente relato de hechos que declaramos probados:

  1. - Los demandantes Hugo y su mujer Doña Pilar , Don Jose Ángel , Don Antonio , casado con Doña Francisca , Don Narciso y su mujer, Don Juan Manuel y su mujer Doña Catalina , y Don Felix son propietarios de sendas parcelas en las que estaban construidos con licencia municipal,concedida durante los años 1979, 1980 y 1981, otros tantos edificios de su propiedad, destinados a vivienda, en la DIRECCION000 del término municipal de Salobreña, prevista por el "Plan Parcial La Torre", aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismos de Granada el día 15 de febrero de 1979, cuya urbanización fue promovida por la entidad IBERBRICK S.A., que es propietaria de la infraestructura (viales, red de alcantarillado, conducciones de agua, etc.) de la mentada urbanización (Informe remitido en periodo de prueba por el Ayuntamiento de Salobreña, elaborado por el Aparejador Municipal y suscrito por la Alcaldesa, así como acta previa a la ocupación y anexos 1 y 2, que aparecen en el expediente administrativo en los folios 138 a 142, los que inexplicablemente se encuentran unidos al legajo de los autos después del escrito de demanda, sin que dichos autos aparezcan foliados).

  2. - Después de haber ocupado los terrenos necesarios al efecto, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la entidad contratista Agromán Empresa Constructora S.A., que se limitó a efectuar las obras según el proyecto previamente aprobado por la Administración, acondicionó la CN-340, de Cádiz a Barcelona, Punto Kilométrico 329,5 al 344, 4, tramo Almuñecar a Salobreña, para lo que, entre otras actuaciones, se practicó un talud en los terrenos de la indicada DIRECCION000 (Informes emitidos por el Centro de Estudio y Apoyo Técnico del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Málaga, que obran en el expediente administrativo y, con la indebida incorporación de parte de este expediente a las actuaciones, aparecen algunos de los informes mencionados unidos a las actuaciones después del escrito de demanda).

  3. - Como consecuencia de la ejecución del indicado talud se causaron fisuras en los terrenos de la expresada Urbanización con deslizamiento del suelo, en el que se alzaban los edificios destinados a viviendas, propiedad de los demandantes, produciéndose daños estructurales en las construcciones, plantaciones, canalizaciones y viales (informe- dictamen emitido, con fecha 9 de noviembre de 1983, por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Don Luis y Don Juan Ignacio , obrantes tanto en el expediente administrativo como en los autos, al haber sido incorporado como prueba documental nº 17 por los demandantes).

  4. - Los ahora demandantes, a la vista del informe-dictamen emitido a su instancia por los Ingenieros de Caminos, al que acabamos de hacer alusión en el apartado precedente, presentaron, con fecha 25 de abril de 1984, reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, dirigida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a la que adjuntaban el informe referido y en la que pedían textualmente que aceptando la Administración su responsabilidad se satisficiese a los reclamantes > más los perjuicios que, como consecuencia de los daños, se acreditasen en fase de ejecución, al mismo tiempo que solicitaban que se hiciese saber la reclamación, a fin de que pudiera personarse en el expediente administrativo, a la entidad Agromán Empresa Constructora S.A., a cuya reclamación adjuntaban, además del informe-dictamen antes indicado, otro informe del Arquitecto Don Juan , del Colegio oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, emitido con fecha 1 de diciembre de 1983, en el que se describen los daños observados en las viviendas y edificios anejos así como en la urbanización, se atribuye su producción al deslizamiento del terreno producido por la ampliaciónde la carretera CN-340, y se expresa que no resulta conveniente valorarlos porque continúan produciéndose (documentos obrantes en el expediente administrativo incorporados a los autos)

  5. - Remitida por el Gobierno Civil de Granada la reclamación y demás documentos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con fecha 2 de mayo de 1984, por el Jefe de la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Servicios de dicho Ministerio se recaban informe y antecedentes del Centro de Estudio y Apoyo Técnico de Málaga, que, una vez emitido informe por el Ingeniero Jefe de la División de Materiales de Málaga con fecha 13 de junio de 1984, informa a su vez, con fecha 15 de junio de 1984, que > y que >, mientras que, respecto del dictamen de los Ingenieros de Caminos Sr. Luis y Juan Ignacio , se remite al informe emitido por la propia División de Materiales, en el que se reconoce la existencia de > y se afirma que >, pero se asegura que concurren otras circunstancias determinantes de los daños causados, cual son: las condiciones geológicas del terreno y la topografía así como que la urbanización se construyó sin preocupación por su estabilidad general, al carecer de una red de recogida de aguas pluviales, de uso doméstico y negras, todas las que vierten al terreno a través de pozos negros (documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado indebidamente a los autos).

  6. - Con fecha 11 de junio de 1984, los propios demandantes dirigieron nuevo escrito, a través del Gobierno Civil de Granada, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en el que hacían constar que se seguían produciendo daños en las viviendas de su propiedad y en la infraestructura de la Urbanización, adjuntando a dicho escrito un acta notarial, autorizada por el Notario de Motril Don Antonio Quilez Extremera el día 11 de abril de 1984, en la que se describen los daños en la vivienda de Don Antonio , con unas fotografías de los desperfectos existentes y una certificación librada por el Arquitecto Sr. Juan y del Aparejador Sr. Eugenio , en las que se hace constar la necesidad de desalojar la vivienda, y otro acta autorizada por el mismo Notario el día 18 de abril del mismo, en la que se describen los desperfectos en la vivienda de Don Hugo junto con otra certificación de los mismos técnicos Sr. Juan Don. Eugenio con idéntico contenido y numerosas fotografías de la vivienda (documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos).

    El mismo Notario Sr. Quilez Extremera autorizó, con fechas 18 de agosto de 1983, 28 de junio de 1984 y 25 de octubre de 1984, sendas actas, a requerimiento de Iberbrick S.A. y de Don Jose Ángel , en las que se describen los desperfectos existentes en las viviendas de éste último y del Sr. Hugo , de Don Narciso

    , y de Don Jaime así como los desperfectos en la urbanización, a las que se incorporan fotografías de los mismos (documentos presentados con la demanda).

  7. - Recibido el escrito antes referido, presentado por los demandantes con fecha 11 de junio de 1984, en la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Jefe del Servicio de Actuación Administrativa se dirige al Centro de Estudio y Apoyo Técnico del propio Ministerio en Málaga con fecha 26 de junio de 1984, requiriendo la remisión del informe técnico solicitado en su día y para que se adopten todas las medidas técnicas necesarias para impedir, de manera definitiva, que continúen produciéndose más daños en la Urbanización y edificaciones afectadas, y con fecha 20 de julio de 1984 el Ingeniero Jefe de la División de Construcción de Obras Especiales del Centro de Estudio y Apoyo Técnico de Málaga comunica al Ingeniero Jefe de este Centro de Estudio y Apoyo Técnico la remisión de una ampliación al informe emitido con fecha 15 de junio de 1984, en cuya comunicación se hace constar que la Dirección de Obra ha atenuado la altura de los desmontes y asegurado los taludes con muros, introduciendo modificaciones en el Proyecto Primitivo, precisamente para atenuar los daños en la DIRECCION000 y en sus construcciones (documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos).

  8. - El día 6 de agosto de 1984, el Jefe del Servicio de Actuación Administrativa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirige al Centro de Estudio y Apoyo Técnico de Málaga comunicándole los trámites a seguir en el expediente instruido para sustanciar la reclamación de daños y perjuicios formulada por los dueños de las viviendas afectadas y de la urbanización, los que no se llegan a efectuar, entre otras razones, por falta técnico competente en la Administración para practicar las pruebas necesarias, por lo que, con fecha 9 de octubre de 1984, se denuncia la mora por los reclamantes (documentos obrantes en el expediente administrativo a los folios 11 a 16), y el Jefe del Servicio de Actuación Administrativa se dirige de nuevo al Centro de Estudio y Apoyo Técnico de Málaga de dicho Ministerio el día 28 de noviembre de 1984 para que Centro de Documentación Judicial

    expediente>> (documento al folio 10 del expediente administrativo).

  9. - Para evitar que continuase la producción de daños en las viviendas y en la urbanización se requiere, según el informe del Ingeniero Director de la Obra del propio Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el bulonado activo de los muros construidos, un drenaje profundo, el reperfilado y sellado de grietas y el arreglo de vertidos, a cuyo fín se precisa redactar un proyecto complementario con un presupuesto de diez millones de pesetas, que debería ser realizado en sus detalles técnicos por la División de Materiales, lo que se comunica al Ingeniero Jefe de la División de Construcción de Obras Especiales con fecha 23 de julio de 1984 (documento al folio 41 del expediente administrativo), pero, con fecha 9 de octubre de 1984, el propio Ingeniero Director de la Obra vuelve a dirigirse al Ingeniero Jefe de la División de Construcción de Obras Especiales para ampliar la actuación a fin de evitar la progresión de los daños, y aumentar el presupuesto consiguiente, que, a su juicio, se eleva a veinticuatro millones y medio de pesetas, por lo que, a su vez, el Ingeniero Jefe de la División de Construcción de Obras Especiales se dirige, con fecha 15 de octubre de 1984, al Ingeniero Jefe del Centro de Estudio y Apoyo Técnico de Málaga, proponiendo la ampliación del presupuesto para el Proyecto a ejecutar hasta veinticinco millones de pesetas (documentos a los folios 20 y 21 del expediente administrativo).

  10. - Con fecha 20 de diciembre de 1985, el Ingeniero de Caminos Don Juan Antonio emite, a instancia de la entidad Iberbrick S.A., un informe sobre las causas que pudieron dar lugar a los daños sufridos por las edificaciones, plantaciones, viales y otras construcciones en la DIRECCION000 del término municipal de Salobreña, para lo que se realizaron previamente los siguientes trabajos: a) nuevo estudio geológico detallado de la zona con apoyo fotogeológico y recorridos de campo, que se une al informe; b) una inspección detallada de toda la Urbanización con levantamiento de las zonas dañadas, que se refleja en la figura 2; y c) dos sondeos de reconocimiento para redefinir la estratigrafía de la zona deslizada así como algunos ensayos de laboratorio para establecer las propiedades de los materiales superficiales, que se recogen en el anexo nº 1, llegando a las siguientes conclusiones:

    >>Existe un informe de Geotécnica del Sur, S.A., de septiembre de 1.978, en el que ya se advertía sobre el riesgo de realizar desmontes importantes en la zona. Estas recomendaciones se siguieron en el trazado de la urbanización y en la preparación de las zonas edificables.

    >>Se ha podido comprobar en toda la zona que el mayor riesgo de inestabilidad está asociado con los depósitos de suelo residual colgados sobre la formación esquistosa, siendo tanto mayor el riesgo cuanto mayor es la potencia de estos depósitos y mayor su inclinación por encima de los 15º-18º.

    >>Estas condiciones se daban con mayor gravedad en la esquina oeste inferior de la urbanización, donde las potencias de suelo alcanzaban localmente los 3 m. por la proximidad de una antigua vaguada en la que se habrían concentrado los efectos de las aguas de escorrentía.

    >>Los desmontes efectuados en dicha zona para el ensanche de la C.N- 340 con taludes superiores a 60º, resultan claramente inadmisibles para un terreno de la naturaleza apuntada. Resulta sorprendente que con los antecedentes geológicos de la zona, la experiencia de los numerosos deslizamientos sufridos por el propio contratista en este mismo tramo, la existencia de informes advirtiendo de la inestabilidad potencial de los taludes y la presencia de edificaciones muy próximas al borde de la carretera, se excavase con taludes tan fuertes sin prever ninguna contención.

    >>La ejecución a posteriori de obras de contención relativamente robustas, reforzadas en varias ocasiones y que a pesar de todo no han logrado la estabilización completa del talud, son clara muestra de la inadecuación del proyecto a las condiciones reales del terreno.

    >>Los sucesivos informes hasta ahora elaborados han coincidido en señalar la relación directa entre las excavaciones efectuadas y los daños observados, existiendo una clara concurrencia en el tiempo y una proximidad topográfica que excluye cualquier otra causa.

    >>Independientemente de las consideraciones anteriores se ha hecho un análisis geomecánico de la estabilidad de la ladera afectada, habiéndose demostrado que, con unos parámetros de resistencia delterreno razonables, la excavación realizada ha sido suficiente para desestabilizar el talud. Lógicamente el problema ha podido agravarse por la incidencia de lluvias o por las roturas de las redes de abastecimiento y saneamiento provocadas por los pequeños movimientos iniciales.

    >>Existen en la urbanización algunos otros daños en los que ya no concurren la proximidad geométrica y temporal antes anunciada, como son los existentes en la pista de tenis o en la calle más elevada de la red viaria. Al no existir una justificación para un deslizamiento de gran envergadura que podría afectar a la urbanización entera arrancando desde la base del talud al nivel del mar, la explicación más probable a nuestro juicio es por un fenómeno de descomprensión y apertura de antiguas zonas fracturadas al perderse la contención prestada por la zona del desmonte. No se descarta que en estos fenómenos de agrietamiento haya desempeñado un cierto papel el gran depósito de escombros formado por debajo de la carretera que evidentemente constituye un peligro potencial por el efecto de "cuelgue" de la formación con una estratificación bastante desfavorable y sensiblemente paralela a la base de dicho depósito.

    >>Aunque es improbable que el proceso de ruina de viviendas no progrese al ritmo observado hasta ahora, es evidente que el proceso aún no puede considerarse estabilizado.

    >>Como actuaciones conducentes a la estabilización definitiva se proponen las siguientes:

    >>Anclaje o refuerzo del muro de contención existente para eliminar totalmente las deformaciones de pie de talud.

    >>Realizar un inventario detallado de daños en toda la Urbanización, procediendo a consolidar las viviendas no ruinosas antes de que se llegue a daños estructurales irreparables.

    >>Revisión de las redes de agua y sustitución de aquellos tramos en los que se detecten fugas que puedan pasar al terreno.

    >>Sellado de grietas, evitando la infiltración de agua de lluvia.

    >>Instalación de testigos y preferentemente de medidores de desplazamientos con precisión no inferior a 0,1 mm. para seguir la evolución de los deslizamientos o el efecto de las medidas de consolidación.

    >>Resulta evidente que las medidas de control deberían extenderse a la propia carretera C.N.- 340 y a ladera inferior, ya que, además de los problemas de conservación que sufre dicha carretera, no puede descartarse totalmente un proceso de inestabilidad general que afecte al conjunto carretera-urbanización. Comprendemos la dificultad de tal acción conjunto dada la situación de litigio planteada, pero no por ello hemos de dejar de señalar la conveniencia de una consideración global del problema.>>, cuyo informe se ha adjuntado como documento nº 18 al escrito de demanda, sin que haya sido combatida su autenticidad por las representaciones procesales de los demandados.

  11. - El Ayuntamiento de Salobreña ha remitido informe junto con copias de los respectivos expedientes administrativos, como prueba documental solicitada por los demandantes, suscrito por la Alcaldesa y por el Aparejador Municipal Don Silvio , en el que se hace constar que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salobreña acordó, con fecha 26 de julio de 1984, la declaración de ruina y la demolición de las viviendas de Don Antonio y de Don Jose Ángel , situadas en la DIRECCION000 , y con fecha 5 de septiembre de 1985 dicha Comisión de Gobierno acordó la declaración de ruina y la demolición de las viviendas de Don Narciso y de Don Juan Manuel , situadas en la misma urbanización, sin que conste la fecha en que se llevó a cabo la demolición de dichas viviendas, por lo que los expresados demandantes no han podido ocupar sus viviendas desde las fechas expresadas de declaración municipal de ruina.

  12. - Junto con la demanda, como documento nº 7 bis, la representación procesal de los demandantes ha presentado una certificación librada, con fecha 23 de marzo de de 1987, por Don Íñigo , colegiado con el nº NUM000 del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, visada por el propio Colegio Oficial, en la que se hacer constar que, Centro de Documentación Judicial

    inminente desplome de toda la vivienda, del garaje situado en la parte superior. Asimismo los daños por grietas en el terreno, (jardines anteriores hoy abandonados), fracturas en muros anteriores de contención y en muros medianeros, hacen irrecuperable para su uso cualquier parte de la obra existente>>, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por las demás partes.

  13. - El Ingeniero de Caminos Don Juan Antonio libró una certificación con fecha 30 de marzo de 1987, en la que hace constar que en los primeros días del mes de marzo ha visitado la DIRECCION000 y ha comprobado que continúan produciéndose pequeños daños, tanto en la propia Urbanización como en el nuevo tramo de la C.N. 340 colindante, cuyo informe se adjuntó, como documento nº 5, por la representación procesal de los demandantes al escrito de demanda, sin que su autenticidad haya sido cuestionada por los demandados.

  14. - Según informe pericial, aportado como prueba documental a las actuaciones, emitido con fecha 4 de julio de 1985 por el Arquitecto Don Juan Ramón , cuya autenticidad no ha sido cuestionada por las representaciones procesales de los demandados, el valor de la edificación: casa, trastero y garaje; mejoras de la propiedad en cocina, terraza y puertas; paseos, caminos y muros, escaleras, barandas, jardineras y plantación, incluidos licencia municipal de obras y honorarios profesionales de arquitecto y aparejador, propiedad de Don Jose Ángel , asciende a la cantidad total de seis millones setecientas dieciocho mil ciento catorce pesetas (6.718.114 pts.), en cuyo informe se describen minuciosamente los elementos valorados y se exponen las razones o argumentos para llegar a tal conclusión valorativa, calculándose, como gastos de financiación y beneficio al 40% y plazo de un año, la suma de 2.687.245 pesetas.

  15. - También se adjunta a la demanda otro informe del mismo Arquitecto Sr. Juan Ramón , fechado el mismo día que el anterior, respecto del que no se ha formulado objeción alguna por las demás partes, en el que, utilizando la misma metodología descriptiva y valorativa, se llega a la conclusión de que el valor de la casa y trastero, mejoras en interior, enlosados, piscina, muros y jardinería (incluidos licencia municipal de obras y honorarios de Arquitecto y Aparejador), propiedad de Don Antonio , asciende a la cantidad total de cinco millones ciento cuarenta mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas (5.140.754 pts.), con unos gastos de financiación y beneficio, al 40% y plazo de un año, de 2.056.301 pesetas.

  16. - En informe emitido igualmente por el Arquitecto Sr. Juan Ramón , presentado como documento nº 8 de los que se adjuntan a la demanda, fechado el día 4 de julio de 1985, respecto del que tampoco hacen mención ni crítica las representaciones procesales de los demandados, se llega a la conclusión de que la edificación, compuesta por casa, trastero y garaje, las mejoras en cocina, carpintería, rejas y cancelas, el torreón, escaleras, muros, baranda, pérgola, enlosado, estanque, piscina, farolas e instalación, jardinerías, riego por aspersión y cerca, además de la licencia municipal de obras y los honorarios de arquitecto y aparejador, propiedad de Don Juan Manuel , alcanzan un valor de trece millones seiscientas cincuenta y siete mil setecientas sesenta y tres pesetas (13.657.763 pts), además de los gastos de financiación y beneficios, calculados al 40% y con una duración de la operación por un año, que ascienden a la cifra de 5.463.105 pesetas, cuyas conclusiones se justifican con una previa memoria descriptiva y razonada.

  17. - El mismo Arquitecto Sr. Juan Ramón llevó a cabo el día 4 de julio de 1985, utilizando el mismo método que en los informes a que hemos aludido, una valoración de la casa, trastero, garaje, mejoras en cocina, terraza y carpintería, escaleras, muros, enlosado, estanque, jardinería, farolas, instalación, riego por aspersión, verja y cerca, propiedad de Don Narciso , que arroja la suma total, incluidos licencia municipal de obra y honorarios profesionales de Arquitecto y Aparejador, de once millones ochocientas veinticuatro mil ciento cincuenta pesetas (11.824.150 pts), a lo que añade, como gastos de financiación y beneficios, al 40% y plazo de un año, la cantidad de 4.729.660 pesetas, fundando sus conclusiones también en una exhaustiva memoria previa.

  18. - En la certificación anteriormente aludida, emitida por el Colegiado nº NUM000 del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, Don Íñigo , con fecha 22 de marzo de 1987, se estima que la obra de infraestructura así como la vivienda y garaje, propiedad de Don Hugo , tienen un valor de catorce millones de pesetas (14.000.000 pts), conclusión a que llega después de examinar y describir las edificaciones, construcciones y otros elementos de la parcela, propiedad del mencionado Sr. Hugo , la que no es combatida ni impugnada expresamente por la representación procesal de la Administración ni de la entidad codemandada.

  19. - El mismo Aparejador o Arquitecto Técnico Don Íñigo , con fecha 22 de marzo de 1987, libra el siguiente certificado, visado por el respectivo Colegio Oficial: Centro de Documentación Judicial

    DIRECCION000 , parcela NUM003 , Salobreña (Granada), he procedido a una visita de inspección en la vivienda y parcela citada, al objeto de emitir informe sobre daños actuales y valoración de los mismos, producidos por los diversos movimientos acumulativos originados por deslizamiento de terrenos, como consecuencia de obras de excavación y acondicionamiento de la Carretera Nacional 340, lindante con las propiedades citadas. Una vez realizada una detenida inspección en la zona afectada, y exclusivamente con referencia a la vivienda y parcela nº NUM003 propiedad del Sr. Felix , se ha observado lo siguiente:

    >>a) dos grandes grietas en el terreno de la zona Oeste-Sur de la parcela, con roturas de muros de contención y derrumbe de parte de los mismos, fractura total de la piscina existente en dicha zona, como asimismo fracturas totales de suelos y terrenos en zona de jardín, terraza de pérgolas cubiertas y entrada a garaje, con inutilización total para los usos a que se destinan dichas obras.

    >>b)en cuanto a la vivienda principal se observan fisuras en zonas de terraza y fracturas totales (grietas) en determinados tramos de escaleras, que podrían aumentar, caso de continuar el avance de la línea de rotura de terreno existente en la parte Norte de la vivienda.

    >>c)con referencia a instalaciones subterráneas(alcantarillado, instalación de suministro de aguas y eléctricos) los tramos de conexión con las líneas generales están evidentemente afectados, y en algunos tramos resuelto provisionalmente con instalaciones superficiales.

    >>VALORACION DE DAÑOS. Independientemente de que, hasta el momento de la eliminación de la causa generadora de los daños ocasionados, siempre será posible que vuelvan a existir nuevas fracturas, para el restablecimiento de la propiedad y zonas afectadas de las mismas al primitivo estado de uso y habitabilidad, se hará preciso la demolición de obras afectadas, la estabilización de los suelos y reparación de los daños existentes. Se estima por el técnico que suscribe que el importe de las mismas ascenderán a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000.- Ptas), estimación a la baja, cuya fluctuación de valores no oscilará en ningún momento por encima del 7% por exceso ó defecto de la cantidad señalada. De cualquier forma y una vez efectuadas las obras de reparación total siempre debe mantenerse una vigilancia constante mediante el sistema de colocación de testigos en las líneas de rotura que hoy existen en terrenos y muros de la Carretera Nacional 340>>, sin que dicho informe haya sido objeto de mención alguna en los escritos de alegaciones de las otras partes, a pesar de haberse adjuntado, como prueba documental nº 10, al escrito de demanda.

  20. - En la misma fecha de 22 de marzo de 1987, el citado Colegiado nº NUM000 del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, Don Íñigo , emite un certificado, a instancias de la entidad demanda IBERBRICK S.A., que no ha sido ni valorado ni impugnado por las representaciones procesales de las partes demandadas a pesar de haberse acompañado al escrito de demanda, en el que se hace constar que: >>Materialmente los daños consistentes en:

    >>a) niveles fracturados parcial o totalmente en zonas asfaltadas con desniveles y escalones en algunos casos importantes y deslizamiento longitudinal en otros tramos, así como anulación de uno de los tramos de conexión con la carretera Nacional.

    >> b) excesiva tensión longitudinal en determinados tramos de la línea de baja tensión, incluso con roturas por esfuerzos de tracción de los cables de alimentación.

    >>c) fracturas transversales y frecuentes en tramos de la red de alimentación de agua sanitaria, con desconexión de algunas casas de los enganches individuales y viviendas.

    >>d) fracturas transversales a lo largo de varios tramos de saneamiento, y específicamente, y es más importante, en los tramos Sur y Este de las líneas instaladas originalmente.

    >>De los documentos manejados para este informe, que contienen únicamente los costos de reparación superficiales e imprescindibles para el mantenimiento aún defectuoso de la infraestructura general, se invirtieron aproximadamente 138.00.- Ptas en el año 1.983, 160.000.- Ptas en 1.984, 250.000.-Ptas en 1.985, y más de 400.000.- Ptas en 1.986, resalto claramente que se trata de obras de reparaciones superficiales o imprescindibles para un suministro mínimo de los servicios en estado precario y muy defectuoso. La partida alzada de localización de daños y reparación de los mismos al estado original de toda la infraestructura mencionada en los puntos anteriores ascenderá ala cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- PTAS), en una estimación conservadora y ajena e independiente de las obras de estabilización de taludes y suelos que deberán ser objeto de estudio y valoración independiente por especialistas en materia de Mecánica de Suelos, cuya oscilación en valor se hace imposible de determinar, hasta conocer la solución técnica que pueda adoptarse. Tampoco se incluye naturalmente los daños que el hundimiento actual de la Carretera Nacional 340 tiene en el tramo Sur- Este de la Urbanización, de una gran peligrosidad, pero naturalmente fuera de los límites de la urbanización».

  21. -De las facturas presentadas, como documentos nºs 13, 14,15 y 16 de los acompañados con la demanda, resulta que Don Jose Ángel abonó sesenta mil pesetas (60.000 pts) por desmontar y trasladar el mobiliario desde su vivienda derruida a otro edificio en Almuñecar, y la misma cantidad y por igual concepto abonó Don Narciso y otro tanto Don Juan Manuel , mientras que el citado Sr. Jose Ángel pagó también por demolición de su vivienda la cantidad de cien mil pesetas.

  22. -Durante el periodo de prueba se incorporó a los autos un documento, consistente en la copia de un informe pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo nº 1/100375/1990, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y seguido a instancia de otros propietarios afectados por el mismo deslizamiento del terreno, en el que el Departamento de Geología de la Universidad de Granada, después de estudiar el informe, anteriormente aludido, el Ingeniero de Caminos Don Juan Antonio y de visitar la DIRECCION000 , estudiando sobre el terreno las deformaciones existentes (grietas en casas, muros, caminos, carretera general, movimientos relativos y grietas en los bloques de contención de la CN-340, fractura de las rocas etc.), llega a las siguientes conclusiones el día 29 de julio de 1991:

    La Comisión considera que el corte de taludes con motivo de las obras de acondicionamiento de la CN-340 ha sido causa suficiente para desestabilizar el terreno y producir los daños en los edificios que han motivado el presente proceso. Para ello nos basamos en los siguientes hechos:

    1. Existe relación temporal entre la aparición de las primeras deformaciones y la realización de la obra.

    2. Existe una estrecha y evidente relación espacial entre la zona afectada y la obra de la carretera. En efecto, se puede trazar una línea envolvente que rodea las deformaciones visibles en la urbanización; esta línea describe una curva cóncava hacia abajo, cuya intersección con la carretera coincide con el desmonte realizado para el acondicionamiento de la misma, y con los extremos del muro de contención; las intersecciones de la superficie de deslizamiento más importante con la carretera se marcan perfectamente en la misma, pese a las sucesivas reparaciones que se han realizado. No se excluye que la influencia de la masa de la escombrera, acumulada durante la realización de la carretera, haya contribuido al movimiento del terreno.

    3. La relación entre las obras de esta carretera y el comienzo de los movimientos y deslizamientos del terreno se ha producido en el mismo área en otros casos, con los que existen similitudes en cuanto a morfología de la masa movilizada, litología, tipo de alteración de las rocas por meteorización, valor de la pendientes topográfica y existencia y posici6n en el espacio de estructuras geológicas que favorecen estos movimientos tales como foliación y diaclasas.

      »En el caso concreto de la DIRECCION000 ", el análisis de estos factores hubiera permitido considerar que esta ladera estaba en condiciones de estabilidad próximas a las de equilibrio y que bastaría cualquier aumento de la pendiente (excavación de la trinchera) o sobrecarga (escombrera) para activar los fen6menos de deslizamiento.

    4. No hay ningún criterio que indique que los procesos de deslizamiento hayan quedado estabilizados; al contrario, hay evidencia de deformaciones en casas recientes, en obras de reparación de grietas anteriores, o en testigos situados en grietas del muro de contenci6n. Ello hacer temer que tras épocas especialmente lluviosas se pueden reactivar los deslizamientos», cuyo informe está suscrito por Don Gabino , como Presidente de la Comisión, y por los Vocales Don Jose Carlos y Don Mariano , sin que tal informe haya merecido atenci6n alguna en el escrito de conclusiones ni por el Abogado del Estado I ni por la representación procesal de la entidad codemandada.

  23. -El Servicio de Actuación Administrativa de la Dirección General de Carreteras del Ministerio deObras Públicas y Transportes remitió a esta Sala, con fecha 22 de abril de 1993, un informe, requerido por la propia Sala a instancia de los demandantes, en el que participa literalmente lo siguiente: a) Las obras denominadas "Carretera N. 340 de Cádiz a Barcelona por Málaga. Puntos kilométricos 329,5 al 344,4. Tramo:

    Almuñecar-Salobreña. Acondicionamiento", clave 1-GR-277, fueron iniciadas el día 17 de febrero de

    1.981, siendo su fecha de terminación el dia 31 de diciembre de 1.986.

    »Fueron ejecutadas por la empresa AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

    »El coste final de las mismas fue de 948.227.008,- pesetas.

    »b) Con fecha agosto de 1.984 fue redactado el proyecto denominado "Obras complementaria. Muros de contención de taludes. Carretera N.340 de Cádiz a Barcelona por Málaga. Puntos kilométricos 6,940 al 11,030.

    Tramo: Almuñecar-Salobreña", clave 1-GR-277.6.

    »En este proyecto se incluyeron los muros de contención de taludes de la DIRECCION000 y de otras zonas distintas.

    »Con fecha junio de 1.985 fue redactado el proyecto denominado "Bulonado, drenaje y tratamiento de laderas de muros de contención en DIRECCION000 . Carretera N.340 de Cádiz a Barcelona por Málaga.

    Punto kilométrico 7,300. Tramo: Almuñecar-Salobreña", clave 1-GR-277.7.

    »Las obras comprendidas en el proyecto clave 1-GR-277.6, antes citado, fueron ejecutadas entre 14 de agosto de 1.985 y 31 de octubre de 1.985.

    »Respecto a las comprendidas en el proyecto clave 1-GR-277.7, por Resolución del Exmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de i f mayo de 1.987, se declaró la emergencia de las obras de estabilización de los taludes de la Carretera N.340, en el tramo Almuñecar-Salobreña, autorizándose la ejecución directa de las obras o su libre contratación y habilitándose un crédito de 100 millones de pesetas para este fin.

    »Estas obras fueron ejecutadas en el año 1.987.

    »El coste total de todas las obras fue de 126.764.708,. pesetas, si bien en el mismo SE) incluye la construcción de muros, bulonado y drenajes de otros tramos de la Carretera N.340, en el tramo AlmuñecarSalobreña, y no sólo las correspondientes a la Urbanización DIRECCION000 .

    »c) Con posterioridad y para reparar el firme, se han ejecutado, obras de "Reposición del firme con aglomerado en frió en el punto kilométrico 321,8 de la Carretera N.340 de Cádiz y Gibraltar a Barcelona, por importe de 2.076.077,- pesetas, mediante un contrato de coste y costas ( ¡ celebrado el día 1 de agosto de

    1.991.

    Esta obras fueron ejecutadas en el mes de septiembre de 1.991.

    »d) Hasta la fecha, han sido abonadas las siguientes indemnizaciones de daños a propietarios afectados por deslizamiento de ladera en las Urbanizaciones que se citan:

    URBANIZACIÓN000 " -SALOBRE~A D. Jose Enrique . 3.783.555,-Pts.

    1. Gerardo , 4.188.447,-Pts.

    2. Pedro Enrique 832.230,-Pts.

    3. Jose Antonio 5.392.850,-Pts.

    4. David . 475.560,-Pts.

    5. Juan Francisco . 10.604.512,-Pts.COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. 1.188.900,-Pts.

      S U M A. .26.466.054,-Pts.

      Estas indemnizaciones fueron autorizadas por Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1.990.

      URBANIZACIÓN001 "-ALMUÑECAR Dª Ana María (Heredera Da Marí Jose ) 820.868,-Pts.

      Autorizada por Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1.985 D. Juan Enrique 3.692.700,-Pts.

    6. Plácido 3.960.000,-Pts.

      Constantino . 2.124.817,-Pts.

      S U M A. ...9.777.517,-Pts.

      Autorizadas por Orden Ministerial de 4 de enero de 1.991».

SEGUNDO

Las pruebas, que acabamos de recoger y valorar con el fin de resolver el presente litigio, nos liberan, dada la coincidencia de los dictámenes periciales, aceptados incluso por los propios técnicos de la Administración, de abundar en argumentos justificativos de la relación de causalidad entre la ejecución de la obra pública y el deslizamiento con fracturas y fisuras del terreno, determinante del desmoronamiento de las edificaciones, construcciones y plantaciones de los demandantes, ya que el hecho, invocado en defensa de la Administración demandada por el Abogado del Estado, de que el suelo sobre el que aquéllas se sustentaban presentase unas características geológicas que lo hacen singularmente susceptible de alterarse su equilibrio, viene a corroborar aun más, si cabe, la tesis de los demandantes, confirmada por todas las pruebas periciales practicadas, de que la Administración no debería haber llevado a cabo la ampliación y acondicionamiento de la carretera en la forma prevista en el proyecto ejecutado por la Empresa Constructora contratista de la obra, pues hubo de prever que un suelo con tan precario equilibrio experimentaría el deslizamiento y fraccionamiento que produjo tan fatales consecuencias en el patrimonio de aquéllos.

TERCERO

Tampoco se puede aceptar el planteamiento que, en su escrito de conclusiones, hace el Abogado del Estado, al afirmar que se trata de un caso de fuerza mayor, que, según lo dispuesto tanto por el articulo 106.2 de la Constitución como por el articulo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, exonera de responsabilidad a la Administración, pues no es razonable ni admisible la interpretación y aplicación que, al efecto, pretende el propio Abogado del Estado de los preceptos contenidos en los artículos 46.3 de la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, y del artículos 132 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto de 28 de diciembre de 1967, según los que se consideran casos de fuerza mayor los movimientos del terreno en que estén construidas las obras, porque fue precisamente la ejecución de los taludes y desmontes, llevada a cabo por la empresa contratista de acuerdo con el proyecto previamente aprobado por la Administración, la causa directa e inmediata del deslizamiento del suelo, como reconocieron sus propios técnicos en los informes anteriormente transcritos. No existe, por consiguiente, fuerza mayor alguna que exima en este caso a la Administración de afrontar la reparación de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las fracturas y fisuras abiertas en el suelo, en que se asentaban las viviendas y demás construcciones y plantaciones de la urbanización, propiedad de aquéllos, al ejecutar el proyecto de acondicionamiento de la carretera, de manera que concurren todos los requisitos exigibles para declarar, conforme a lo dispuesto por los artículos 106.2 de la vigente Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiaci6n Forzosa, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que dichos preceptos, como hemos expresado, I entre otras, en nuestras Sentencias de 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio y 27 de septiembre de 1994, 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 1994 (recurso de casación 337/92, fundamento jurídico tercero), configuran de forma objetiva o por el resultado, siendo indiferente que la actuaci6n administrativa sea normal o anormal pues es suficiente para admitirla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado sin que concurra fuerza mayor, y, en el supuesto enjuiciado, no s610 no concurre, como acabamos de razonar, fuerza mayor sino que el proyecto ejecutado de acondicionamiento de la carretera tenía graves deficiencias, cual eran no haber previsto las características geológicas del suelo en que se harían los desmontes para evitar el deslizamiento del terreno.

CUARTO

Continúa el Abogado del Estado su defensa de la Administración con el argumento de que no existe el requisito de la exclusividad entre la actuaci6n de la Administraci6n y el resultado producido, al haber contribuido a la magnitud del desastre sobrevenido el "precario equilibrio ecológico de la zona".

Además de no ser ineludible el citado requisito de exclusividad en el nexo causal, pues, como hemos declarado reiteradamente, por todas nuestras Sentencias de 27 de noviembre de 1993 -recurso de casación 395/93, fundamento jurídico sexto-, 19 de noviembre de 1994 -recurso de apelación 12.968/93, fundamento jurídico tercero- y 25 de febrero de 1995 - recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico quinto-, la concurrencia de causas diferentes en la producción de un resultado dañoso no exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración sino que ha de valorarse para moderar equitativamente la cuantía de la reparación o indemnización, en el caso sometido a nuestro juicio no se ha acreditado, como se deduce de los múltiples dictámenes periciales emitidos, concausa alguna determinante del deslizamiento del terreno, al haber sido la ejecución del talud, sin adoptar precauciones, la que produjo la ruptura del equilibrio existente, que, por ser precario, exigía la realización de estudios previos y la consiguiente adopción de singulares medidas de seguridad al ejecutar la obra pública, que ni hizo ni guardó la Administración demandada, y, que, aun teniendo noticia del resultado, no cuidó rápidamente de evitar que aumentase el daño al producirse retrasos en el trámite administrativo por la pérdida de tiempo en comunicaciones internas, elaboración de proyectos y aprobación de presupuestos complementarios, que no impidieron la ruina y demolición de viviendas y la destrucción de viales, canalizaciones y plantaciones, como la propia Administración ha reconocido al indemnizar a otros afectados por el mismo movimiento del terreno.

QUINTO

En su escrito de conclusiones pretende la Defensa de la Administración del Estado, lo que no había planteado en la contestación a la demanda, descargar toda la responsabilidad por lo sucedido en la empresa constructora contratista, aduciendo lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, según el cual «será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras».

Tal planteamiento, al término del litigio, resulta, cuando menos, incongruente con la propia actuación de la Administración, porque, a pesar de que la representación de los demandantes pidió, al formular su reclamación en vía administrativa, que se diera traslado de ella a la Empresa Constructora contratista de las obras para que pudiese personarse en el procedimiento y alegar lo que a su derecho conviniere, dicha Administración no lo hizo, aunque el tercer párrafo del articulo citado por el Abogado del Estado establece también que «las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año, ante el órgano de contratación que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable», con lo que de tal conducta de la Administración, al abstenerse de dar traslado a la entidad contratista, a pesar de la petición expresa de los reclamantes, se deduciría todo lo contrario a lo que ahora pretende, pues habría que considerar que, si no actuó como solicitaban los perjudicados, fue porque asumía la total responsabilidad de lo sucedido.

No se trata, sin embargo, sólo de obtener conclusiones lógicas de la inactividad administrativa, sino que de los informes emitidos por sus propios técnicos se deduce que la obra, según reiteradamente hemos recogido en la declaración de hechos probados, se ejecutó conforme al proyecto previamente aprobado por la propia Administración, lo que obligó, ante la magnitud de los daños producidos, a elaborar nuevos proyectos para construir muros de contención, bulones, drenajes etc., no previstos en el primitivo proyecto (apartado g del informe del Ingeniero Director de la Obra y del Ingeniero Jefe de la División de Construcción de Obras Especiales). De este hecho indiscutido se deduce [contrariamente a la pretensión que desde el inicio formularon los reclamantes y que en conclusiones sostiene el representante de la Administración demandada para exonerar a ésta de responsabilidad], como acertadamente sostiene la representación procesal de la empresa contratista (comparecida como codemandada) en su escueto y preciso escrito de conclusiones (única alegación hecha en el proceso), que no existe responsabilidad alguna para ésta, porque, según determina el párrafo segundo del referido artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3354/67, de 28 de diciembre, cuando los daños sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración contratante o fueren debidos a los vicios del proyecto, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin que, en este caso, quepa la menor duda, dada la exhaustiva prueba pericial practicada, de que el deslizamiento del suelo se produjo como consecuencia exclusiva de los vicios del proyecto, aprobado por la Administración y puntualmente ejecutado por la empresa contratista, lo que exonera a ésta de cualquier responsabilidad por los daños causados a terceros y, consiguientemente, obliga a rechazar la defensa que al respecto esgrime dicha Administración ya desestimar la pretensión que en tal sentido formuló la representación procesal de los demandantes.

SEXTO

La cuantía de la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, a la que no se alude en las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado, debemos fijarla exacta y concretamente, como establecen concordadamente los artículos 79.3 y 84 c) de la Ley de esta Jurisdicción y hemos declarado en nuestra Sentencia de 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamentos jurídicos octavo y noveno), en cuanto al valor de las edificaciones, instalaciones y plantaciones destruidas así como respecto de algunos otros gastos plenamente acreditados a través de la prueba practicada en el proceso, según recogimos en la declaración de hechos probados y solicitan los demandantes, mientras que se ha de diferir su determinación al periodo de ejecución de sentencia en lo relativo a los demás daños y perjuicios también causados, pero cuyo importe no se ha acreditado con exactitud, cual es el caso de las rentas dejadas de percibir al no ser posible arrendar las respectivas viviendas o bien por el precio de los arrendamientos que sus propietarios y ocupantes tuvieron que abonar por el alquiler de otras, al resultar aquéllas inhabitables y después demolidas por la situación de ruina en que habían quedado, viéndose precisados a trasladar su residencia, lo mismo que por los gastos producidos por las demoliciones, mudanzas, informes periciales recabados y actas notariales levantadas para dejar constancia de los hechos, conceptos que precisaremos con exactitud en el parte dispositiva de esta sentencia con el fin de facilitar su ejecución, porque los preceptos antes citados de la Ley de esta Jurisdicción permiten la condena a reparar daños y perjuicios siempre que se hubiese justificado su existencia aunque no su cuantía, si bien no debemos olvidarnos de explicar las razones por las que, a pesar de que los informes periciales en los que descansan nuestras conclusiones fácticas no se han emitido en juicio, les otorgamos decisivo valor probatorio.

Las indemnizaciones en favor de los perjudicados no deben comprender sin embargo, en contra del parecer y pretensiones de los demandantes, el valor de las parcelas, porque los terrenos, aunque por efecto del deslizamiento han experimentado una pérdida de estabilidad, no se deduce que hayan devenido inidóneos para asentar sobre ellos construcciones de nueva planta, sino que, antes bien, de las pruebas oportunamente valoradas se desprende, incluso, que alguna vivienda, aun con la adopción de medidas adecuadas de consolidación, se ha mantenido en pie.

SEPTIMO

A pesar de que las pruebas periciales (salvo las que aparecen en el expediente administrativo y han sido expresamente aceptadas por la Administración demandada), de las que hemos obtenido las conclusiones fácticas recogidas en el primero de estos fundamentos jurídicos, no se han practicado en la forma prevista por los artículos 610 a 629 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino que fueron traídas al proceso por los propios demandantes o bien por testimonio de otras actuaciones, no obstante se presentaron los documentos que las incorporaban junto con la demanda o en el periodo de prueba, sin que su autenticidad se haya cuestionado por las representaciones procesales de las demandadas, por lo que aquéllos han de reputarse legítimos.

La validez que les hemos concedido como prueba de peritos se debe a que su contenido no ha sido examinado ni discutido en el proceso por las representaciones procesales de las demandadas pero, sobre todo, a que la forma en que se produjeron los hechos hacía imposible proceder de otro modo, ya que fue necesario acudir a diferentes técnicos para que emitiesen dictámenes sobre las causas y consecuencias del movimiento del terreno, cuyos informes se incorporaron en el expediente administrativo y son en gran medida coincidentes con los de los técnicos de la Administración. Por lo que respecta a los desperfectos y daños, los propietarios se vieron obligados a recabar tales informes porque sus viviendas, construcciones y plantaciones terminaron en situación de ruina y hubo que demolerlas, con lo que era imprescindible proceder a su peritación antes de que desapareciesen, pues, de lo contrario, hubiera resultado imposible 0 muy difícil e insegura una peritación ulterior en el proceso, sin que la Administración, aduciendo carencia de personal técnico, realizase valoración alguna en el expediente administrativo, como hubiera sido su deber al haberse formulado a reclamación por los perjudicados, la cual podría haber sido oportunamente contrastada con las practicadas a instancia de éstos a fin de apreciar unas y otras según las reglas de la sana crítica, a que alude el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, regla de lógica que hemos usado al examinar las únicas pruebas practicadas al respecto por los propietarios perjudicados, según hemos recogido anteriormente, considerando que han expresado suficientes razones de ciencia como para merecer crédito y justificar sus conclusiones.

OCTAVO

La representación procesal de los demandantes, en su escrito de conclusiones, ha pedido también que se les abonen los intereses de las cantidades reclamadas desde la fecha de iniciación del procedimiento administrativo.

Es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de julio de 1994 (recurso ¡299/87, fundamento jurídico decimoséptimo) y 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico undécimo), «que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administracióndebe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz».

En consecuencia, la Administración obligada al resarcimiento debe 1abonar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que estas fueron reclamadas por los perjudicados hasta su completo pago, I contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (Sentencias que acabamos de citar y las de esta misma Sala y Sección de 14 de mayo de 1993 -recurso 135/90, fundamento de derecho quinto-, 22 de mayo de 1993 -recurso 137/90, fundamento de derecho quinto-, 22 de enero de 1994 recurso 153/90, fundamento de derecho cuarto- y 29 de enero de 1994 -recurso 184/90, fundamento de derecho séptimo-). En cuanto a las cantidades, cuya fijación se ha de diferir al periodo de ejecución de sentencia, también devengarán el referido interés legal desde la misma fecha de la reclamación formulada por los interesados a la Administración, día 25 de abril de 1984, porque tales indemnizaciones constituyen la justa compensación de anticipos, pagos y otros gastos, que los perjudicados se vieron sucesivamente precisados a realizar por el deterioro o la demolición de las edificaciones, construcciones y plantaciones de su propiedad, que la Administración responsable debió reparar oportunamente a fin de que aquéllos no se viesen obligados a soportar tan cuantiosos gastos bien para paliar los efectos del deslizamiento de los terrenos bien para hacer frente a las consecuencias del mismo o para acreditar y justificar sus causas y resultados.

NOVENO

También debemos condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas en este proceso por los demandantes porque se aprecia en la actuación de aquélla, tanto antes como después de iniciado el litigio, manifiesta temeridad, que, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, obliga a imponerle dichas costas.

La temeridad de la Administración se evidencia primero en el silencio que guardó respecto de la reclamación que muy justamente se le formuló por los demandantes y además porque, a pesar de la abrumadora prueba, que aparece en el expediente administrativo, sobre las causas del movimiento del terreno, se demoró injustificadamente en la adopción de medidas de restauración y, ante todo, porque, inexplicablemente, ha pagado las indemnizaciones por los perjuicios causados a otros propietarios por efecto de los mismos hechos, incumpliendo idéntica obligación con los demandantes sin ofrecer la causa o razón de tal discriminación, lo que ha supuesto para éstos la necesidad de recabar numerosos dictámenes e informes periciales y la intervención de fedatarios públicos para dejar constancia de los hechos, de manera que sólo con tal condena en las costas del proceso se puede considerar que los demandantes perjudicados obtengan una cabal reparación de los perjuicios causados por la actuación administrativa. --35-- Sin embargo, la entidad demandada AGROMAN S.A. habrá de soportar las costas causadas a su instancia, pues no se aprecia temeridad ni dolo en los demandantes al haber dirigido su reclamación también contra ella.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 57 a 84 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Julián Pérez Serradillas y sostenido por su compañero Don Luis Parra Ortum, en nombre y representación de Don Hugo y de su mujer Doña Pilar , de Don Jose Ángel , de Don Antonio , casado con Doña Francisca , de Don Narciso , quien actúa por sí y en nombre de la sociedad conyugal, de Don Juan Manuel y de su mujer Doña Catalina , de Don Felix y de IBERBRICK S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación, formulada por la representación de éstos al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de indemnización por los daños causados en las propiedades de los reclamantes como consecuencia de las obras de modificación de la C.N. 340, de Cádiz a Barcelona, por Málaga, Tramo Almuñecar-Salobreña, situadas en la DIRECCION000 , término municipal de Salobreña, debemos declarar y declaramos que la referida desestimación presunta no es ajustada a derecho, y debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que, en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, pague:

  1. A don Hugo y a su mujer Doña Pilar la cantidad de catorce millones de pesetas (14.000.000 pts) más los intereses legales de dicha suma desde el día 25 de abril de 1.984 hasta su completo pago, contabilizándose éstos año por año conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijadoanualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  2. A Don Jose Ángel la cantidad de nueve millones quinientas sesenta y cinco mil trescientas sesenta y nueve pesetas (9.565.369 pts.)más los intereses legales de ésta desde el día 25 de abril de 1984 hasta su total abono, contabilizándose año por año según el interés básico del Banco de España al tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  3. A Don Antonio y a su mujer Doña Francisca la suma siete millones ciento noventa y siete mil cincuenta y cinco pesetas (7.197.055 pts.) más el interés legal de dicha cantidad desde el día 25 de abril de 1984 hasta su completo pago, contabilizado año por año conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  4. A Don Juan Manuel y a su mujer Doña Catalina la cantidad de diecinueve millones ciento ochenta mil ochocientas sesenta y ocho pesetas (19.180.868 pts.) además de los intereses legales de dicha suma desde el día 25 de abril de 1984 hasta su completo pago, contabilizados éstos año por año según el interés básico del Banco de España al tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  5. A Don Narciso y a su mujer la cantidad de quince millones seiscientas trece mil ochocientas diez pesetas (15.613.810 pts.) más los intereses legales de tal suma desde el día 25 de abril de 1984 hasta su completo pago, contabilizados éstos año por año según el interés básico del Banco de España al tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  6. A Don Felix la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000 pts.) más el interés legal de ésta desde el día 25 de abril de 1984 hasta su total abono, contabilizándose año por año según el interés básico del Banco de España al tipo señalado anualmente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  7. A la entidad IBERBRICK S.A. la suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 pts.) más los intereses legales de esta cantidad desde el día 25 de abril de 1984 hasta su completo pago, contabilizados año por año al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  8. A todos los referidos demandantes las cantidades que se acrediten y determinen en periodo de ejecución de sentencia por las rentas dejadas de percibir, dada la imposibilidad de arrendar sus respectivas viviendas, o bien por el precio de los arrendamientos que los propietarios y ocupantes de éstas tuvieron que abonar por el alquiler de otras, por los gastos producidos en las demoliciones y mudanzas, por los informes periciales recabados y por las actas notariales levantadas para dejar constancia de los hechos, cuyas cantidades devengarán, asimismo, intereses legales desde el día 25 de abril de 1984 hasta su completo pago, contabilizados también año por año según el interés básico del Banco de España al tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas en la demanda contra la Administración del Estado así como la reclamación dirigida frente a la entidad AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

TERCERO

Que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas en este juicio a instancia de los demandantes, mientras que tanto dicha Administración demandada como la entidad AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. habrán de soportar las producidas a su instancia respectivamente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente,

  1. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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