STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso10715/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.107.- Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación gozan de la presunción de acierto y legalidad.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.715/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Melencio Carrión de Agustín, en nombre y representación de don Bartolomé , contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 269/88, sobre justiprecio, siendo la parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Bartolomé contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 3 de junio de 1987 y 18 de febrero de 1988, en relación con el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001 (1.a fase) (expediente 12.106) del Anillo Verde, a que se contrae la presente litis; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales causadas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Bartolomé ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual por providencia de fecha 26 de octubre de 1990 , la admitió a trámite en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personadas las partes y mantenida la apelación por el Letrado Sr. Carrión, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que se dicte en su día Sentencia por la cual, revocando la apelada, se declaren contrarias a Derecho las resoluciones recurridas.

Cuarto

Continuado el trámite por la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones tras exponer las que estimó procedentes terminó suplicando que se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de marzode 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se aduce por la representación procesal de don Bartolomé como primer motivo de impugnación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda- de 29 de septiembre de 1990 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el propietario-expropiado, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Madrid, de 3 de junio de 1987 y 18 de febrero de 1988, que fijaron como justiprecio de la finca núm. NUM000 , sita en el polígono NUM001 del anillo verde, de Madrid, la cantidad de 2.278.483 pesetas, más los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley Expropiatoria , que el Tribunal de instancia sólo se pronunció sobre la valoración de la citada parcela núm. NUM000 , cuando el recurso contencioso-administrativo fue deducido contra los justiprecios de las fincas núm. NUM002 y NUM000 del Polígono NUM001 (1.a fase) del anillo verde, y que por un puro error mecanográfico en el suplico de la demanda sólo se hace referencia a la finca núm. NUM000 , y ello lo evidencia la prueba pericial que fue practicada sobre ambas fincas, y su escrito de conclusiones que también se refiere a las dos fincas.

Del examen de los autos observamos que si bien el apelante en el escrito de interposición del recurso, formulado al amparo del art. 57 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, en el que solicitó la iniciación del proceso, se dirigió contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de marzo y 3 de junio de 1987, que justipreciaron las fincas núms. NUM002 y NUM000 del Polígono NUM001 del anillo verde, expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid, y contra las resoluciones, parcialmente estimatorias de la reposición de 11 y 18 de febrero de 1988, produciéndose así un proceso acumulativo a todos los efectos -arts. 44 y 45 de la Ley - en el escrito fundamental de demanda; no obstante, se impugna una única pretensión, y se limita el petitum a los acuerdos de 3 de junio y 18 de febrero de 1988 referentes a la parcela núm. NUM000 . En consecuencia, no puede invocarse error mecanográfico en el suplico de la demanda, cuando en el escrito rector no se hace la mínima referencia a la valoración de la parcela núm. NUM002 , cuyo expediente tampoco fue incorporado a los autos.

Segundo

Limitado así el objeto del presente recurso de apelación a la extensión superficial de la parcela núm. NUM000 y a la valoración que sobre la misma efectúa el órgano tasador que señala un precio unitario de 550 ptas/m2, aceptado por el Tribunal a quo; es de señalar que la expropiación no se proyecta sobre la totalidad de la finca, según se infiere del acta de ocupación de 21 de mayo de 1986 -folio 17 del expediente- que señala que "la superficie registral y catastral es de 5.136 m2, en lugar de los 3.839 m2 que realmente se expropian».

El Jurado de Expropiación, en sus acuerdos valorativos, objeto de impugnación, señala en 550 ptas/m2 el valor tipo, teniendo en cuenta las circunstancias que en el terreno concurren, como son "su situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado, los valores medios establecidos en la zona de expropiación por la contribución territorial, no adoptada en su totalidad al vigente Plan general, así como los valores medios dados a terrenos análogos de condición urbanística semejante y el Perito procesal señala un precio unitario de 1.120 ptas/m2, que fue el solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, partiendo, de la media aritmética, entre el valor del índice para el arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos del Ayuntamiento de Madrid, de 385 ptas/m2 y la valoración asignada a los terrenos expropiados para la implantación de Mercamadrid en el año 1974, de 1.815 pesetas que no justifica; por lo que apreciada esta prueba, dentro de los parámetros jurídicos, exigibles en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de supletoria aplicación, según la disposición adicional 6.a de la Ley Jurisdiccional , ésta no puede prevalecer frente a la propugnada por el Jurado, que goza de una presunción de acierto y veracidad, y responde en cuanto al método valorativo utilizado al confirmado por esta Sala en Sentencia de 18 de febrero de 1982 , a propósito de otras expropiaciones en el polígono 15 del anillo verde, de Madrid, señalando un precio unitario de 550 ptas/m2.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda- de 29 de septiembre de 1990 , que confirmamos íntegramente; sin hacerespecial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Enrique Lecumberri Martí. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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