STS, 23 de Marzo de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1394/1990
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.006.-Sentencia de 23 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Art. 53 de la Ley Expropiatoria . Art. 32 del Reglamento Hipotecario . Art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Al expropiado corresponde la carga de probar la existencia de probar la obligación;

pero a la Administración corresponde acreditar el pago o el depósito del justo precio. En el presente

caso no cabe apreciar la prescripción adquisitiva.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación, que con el núm. 1.394/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Frida , doña Luisa y don Bruno , sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 30 de junio de 1988, en pleito núm. 621/85, relativa a justiprecio por expropiación de finca. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de doña Frida , don Bruno y doña Luisa contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 28 de noviembre de 1984, tácitamente ratificado en reposición, que denegaba el solicitado señalamiento y pago del justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca núm. NUM000 bis del Sector " BARRIO000 " en el Paseo DIRECCION000 , confirmando dicho acuerdo por ser ajustado a Derecho, sin expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por don Modesto Sánchez Simón, Procurador de los Tribunales, en representación de doña Frida y otro, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 16 de febrero de 1989 , por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personado y mantenida la apelación por don Modesto Sánchez Somón, en representación de doña Frida y otros, evacuó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid, declarando en la misma haber lugar a que los órganoscompetentes y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 en relación con el 24 a 47 de la LEF se evalúe al

día de hoy y se fije el justo precio de la finca objeto de la expropiación, entregándose el importe del mismo

en moneda de curso legal a doña Frida y hermanos como herederos legítimos de don Armando .

Cuarto

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid también presentó su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala se sirva dictar en su día Sentencia por la que, con desestimación del presente recurso de apelación, se confirme la dictada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de marzo de 1993 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de fecha 30 de junio de 1988 , en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 621 de 1985 y confirmada, por reputarla ajustada a Derecho, la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 28 de noviembre de 1984, que denegaba el pago del justo precio, correspondiente a la finca núm. NUM000 bis del Sector " BARRIO000 ", en el Paseo DIRECCION000 , solicitado por los herederos del anterior titular, al que le fue expropiada en el lejano año de 1955, y como fundamento para alcanzar la revocación pretendida en esta instancia, se aduce, sustancialmente: a) Que el pago o consignación del justo precio y el acta de ocupación constituyen requisitos necesarios o imprescindibles para la inscripción de la finca expropiada en favor del expediente o beneficiario, no siendo suficiente el depósito previo a la ocupación; b) que la Sentencia incide en incongruencia habida cuenta que examina el tema de la prescripción, cuando la Comunidad no había alegado nada al respecto y "va contra actos propios", pues después de oficiar el Tribunal, en 24 de abril de 1987, al Iltmo. Sr. Consejero de Ordenación del Territorio, al objeto de que remitiera certificación y justificante del pago o consignación del justo precio, advierte que, en caso de no remitirse dicha certificación, "se tenga por no pagado ni consignado el justo precio", resolviéndose, sin embargo, con prescindencia de tal advertencia, y c) que la Sala de primera instancia ha invertido la carga de la prueba, según resulta normada en el art. 1.214 del Código Civil , y que no concurrían los requisitos necesarios para entender producida la prescripción adquisitiva.

Segundo

El enjuiciamiento de la problemática, que dejamos sucintamente expuesta en el párrafo anterior, hemos de efectuarlo en contemplación con la pormenorizada relación de hechos incorporada en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada, que aceptamos, en cuanto refleja adecuadamente las distintas actuaciones obrantes en el expediente y en los autos, siquiera la completaremos, de un lado, resaltando que en modo alguno existe constancia de que la Administración satisfizo y consignó en su momento, el justo precio de 302.308,62 pesetas, definido en 20 de diciembre de 1955, para insistir, de otro en que según resulta de la inscripción registral correspondiente, la misma se efectuó por haberse "... constituido con fecha 21 de mayo de 1955 en la Caja General de Depósitos el depósito previo por la cantidad de 11.830,80 pesetas de acuerdo con lo prevenido en la regla 4.º del art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ..." y procedido a la "... ocupación definitiva de la finca por la Comisaría General de Ordenación Urbana de Madrid y sus alrededores, según el acta...", debiendo en fin hacer constar en este primario planteamiento del debate y del relato fáctico a considerar que en el escrito originario determinante de la iniciación del expediente administrativo tramitado se suplicó en exclusiva "que teniendo por presentado este escrito... nos sea abonado la totalidad del importe de la expropiación con los correspondientes intereses desde el año 1955 hasta la fecha actual...".

Tercero

Los particulares hechos que hemos específicamente relatado en el apartado precedente, con el designio de completar o destacar, por su trascendencia, los consignados en la Sentencia impugnada, nos inducen o llevan a afirmar, con la trascendencia que ello comporta, que la Administración expropiante, ni satisfizo ni consignó el justo precio señalado, ya que así como incumbía a los actores la prueba de la existencia de la obligación, toda vez que reclamaban su cumplimiento la de su extinción al que la opone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil , y por ello en el caso cuestionado era a la Administración, a la que correspondía acreditar el pago o depósito, cosa que en modo alguno ha efectuado, a pesar de que a buen seguro le hubiera resultado fácil habida cuenta la existencia de los archivos administrativos, y si a ello añadimos que del propio texto de la inscripción registral se desprende que fue verificada a la vista del acta de ocupación y del depósito previo (a pesar de que con arreglo a los arts. 53 de la Ley Expropiatoria y 32 del Reglamento Hipotecario, devenían necesarias e imprescindibles tanto el acta de ocupación como el pago o consignación del justo precio, ya que el resguardo de depósito provisionalsólo puede determinar la extensión de una anotación preventiva), es por lo que no podemos por menos que concluir afirmando, como anticipábamos, que ha de partirse en todo caso de la inexistencia del pago o consignación del justo precio.

Cuarto

La realidad que dejamos constatada en el apartado anterior, esto es, la inexistencia del pago o depósito del justo precio, determina que la inscripción registral, como apuntábamos con anterioridad, fue extendida improcedentemente a favor de la Comisión General de Ordenación Urbana de Madrid, en cuanto resultaron conculcados los precitados arts. 53 y 32 , debiendo observarse que tal conclusión, a la que podemos llegar en desarrollo de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley Jurisdiccional , pues estamos en presencia de una cuestión prejudicial o incidental no perteneciente al orden administrativo, pero directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, siquiera nuestra aludida decisión actual no producirá efecto fuera del proceso en que se dicta y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente, sin que en modo alguno pueda ser entendida aquélla como consecuencia de una acción contradictoria del dominio de inmuebles, y adviértase que la temática que estamos considerando gira en derredor de una Institución de Derecho público, cual es la expropiación forzosa, sometida en su génesis, desarrollo y ejecución a normativa especial, resultando en suma muy diferente a la que emana de un puro contrato de naturaleza privada.

Quinto

La consumación de la prescripción adquisitiva del dominio en favor del Estado que proclama, en otro orden de ideas, la Sentencia impugnada, no puede ser compartida en esta decisión, por cuanto el dominio sobre inmuebles prescribe ciertamente por la posesión durante veinte años entre ausentes con buena fe y justo título, pero no cabe, en ponderación de cuanto hemos razonado en los apartados anteriores, reputar concurrentes aquellos justo título y buena fe que deriven necesarios para usucapir, cuando en el caso presente y no obstante las especiales prescripciones hipotecarias resulta manifiesto, incluso contemplando la inscripción registral, que el justo precio no fue abonado ni consignado, a pesar de que eran requisitos imprescindibles para extender aquella inscripción, sin que en puridad quepa afirmar que el justo título "deriva del expediente expropiatorio", y téngase en cuenta que frente a la reclamación entablada por los actores la Administración exclusivamente fundamentó su prístino acuerdo denegatorio en la consumación de la prescripción adquisitiva de la finca, sin tan siquiera hacer referencia al pago o consignación del justo precio, cuya justificación como decíamos, la habría resulta harto fácil, aunque hayamos de hacer notar además, vistas las concretas alegaciones formuladas por la parte apelante, que la Sala de primera instancia no incidió en violación de actos propios anteriores, ya que la advertencia que se incluyó en el oficio al Sr. Consejero solicitándole la certificación, cabalmente deriva y trae causa del escrito de proposición de prueba del recurrente (folio 68 de los autos de primera instancia), que, para su práctica, fue improcedentemente transcrito de forma literal, sin que, por ende, exista auténtica declaración de voluntad del órgano jurisdiccional.

Sexto

La procedencia de estimar la presente apelación, que fluye como correlato de cuanto hemos razonado, ya que fue expropiada la finca, sin que se abonara o consignara el justo precio ni se produjera la usucapión de aquélla, al margen de que tampoco fue invocada por la parte afectada la prescripción de la correspondiente acción personal, determina la necesidad de precisar el quantum indemnizatorio, y si tenemos en cuenta que en el escrito registrado de entrada el 8 de septiembre de 1983 los recurrentes pretendieron exclusivamente, según relatábamos en la motivación segunda, "... nos sea abonado la totalidad del importe de la expropiación, con los correspondientes intereses desde 1955 hasta la fecha actual por partes iguales a los cuatro hermanos" y que la parcialmente transcrita solicitud es la que determina el auténtico petitum a que debe atenderse, aunque con posterioridad y con notorio desvío procedimental y procesal, se impetrara, la "evaluación actual de la finca" que se proceda "a evaluar de nuevo la finca objeto de expropiación" o a "evaluar al día de hoy", es por lo que nuestro pronunciamiento procedente habrá de referirse a! justo precio de 302.308,62 pesetas definido en su momento incrementado con los correspondientes intereses legales desde el 3 de mayo de 1956, fecha de la ocupación hasta el día en que aquél sea efectivamente satisfecho, cuyos intereses han de ser liquidados hasta el 26 de enero de 1977 al tipo del 4 por 100 señalado por la Ley de 7 de octubre de 1939 y desde el 27 de enero de 1977 (fecha de entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 ), al tipo básico del Banco de España.

Séptimo

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Frida y otros contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de fecha 30 de junio de 1988 , por la que fue desestimado el recurso 621/85, entablado contra el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de laComunidad de Madrid, denegatorio del pago de la expropiación de la finca núm. NUM000 bis del Sector " BARRIO000 " en el DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos expresada Sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución administrativa recurrida y declarando que la Administración demandada está obligada a satisfacer a los demandantes el justo precio de 302.308,62 pesetas en su día fijado, incrementado con los intereses legales correspondientes, que habrán de ser determinados como se indica en el fundamento sexto, in fine, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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