STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5964/1991
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.989.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derechos fundamentales. Lesividad. Principio de legalidad. Oficiales de la Administración de Justicia. Pérdida de la

condición funcionarial. Condena penal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 25 de la Constitución. Art. 303 y 379.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El art. 379.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera como causa de pérdida de la condición de Juez el

haber incurrido en alguna causa de incapacidad, entre las que el artículo 303 incluye la condena por delito doloso, de modo que

no existe trato discriminatorio con los Oficiales.

La pérdida de la condición funcionarial del actor, por su condena penal, no constituye una sanción administrativa en sentido

estricto, sino una consecuencia inherente a haber incidido en una causa de incapacidad para acceder a la condición funcionarial.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por lo señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm.5.964/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Carlos , representado en esta instancia por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/1978 con el núm. 18.593/1988 , contra sanción de pérdida de la condición de funcionario y baja definitiva en el escalafón. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Pistado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Serafin contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme con los arts. 14 y 25.1 .º de la Constitución; no se hace imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Serafin se interpuso recurso de apelación por el procedimiento de la Ley 62/1978 mediante escrito debidamente fundamentado, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el Procurador Sr. Vázquez Guillen manteniendo la apelación.

El Abogado del listado comparece por medio de escrito en el que tras alegar cuanto considera procedente a su derecho, suplica a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo comparece el Ministerio Fiscal.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente. Oficial de la Administración de Justicia, fue condenado por un delito de cohecho a las penas de seis meses de suspensión y 30.000 ptas. de multa, por lo que de conformidad con el art. 26, apartado f), del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/ 1986, de 19 de septiembre , el Ministerio de Justicia acordó la pérdida de su condición de funcionario. Impugnada la resolución por el cauce procesal y sumario regulado en la Ley 62/1978, para la protección de los derechos fundamentales, la sentencia de primera instancia ha considerado que no había incurrido en violación de los preceptos constitucionales invocados -el art. 14 y el art. 25 - garantizadores, respectivamente, de los principios de igualdad y del de legalidad de las sanciones administrativas, al entender, primero, que no es término hábil de comparación el referido al régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados, y, segundo , que la decisión administrativa no contiene una sanción en sentido estricto, sino que se limita a fijar la consecuencia de que concurra una de las posibles causas de extinción de la condición funcionarial, de naturaleza no distinta, desde este punto de vista, que la que pueda predicarse pe la jubilación, la renuncia o la pérdida de la nacionalidad española, que incapacitan para continuar en el servicio.

Segundo

La sentencia apelada, al pronunciarse sobre el principio de igualdad invocado por el recurrente, acepta tácitamente el presupuesto de hecho en que éste funda su alegato de haber sido discriminado, consistente en afirmar que en iguales circunstancias un Juez o un Magistrado no hubiera perdido su condición. Pero este presupuesto no es jurídicamente correcto porque el art. 379.le) de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera como causa de pérdida de la condición de Juez o Magistrado el haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, entre las que el art. 303 incluye la condena por delito doloso, de modo que no existiendo la diferencia de trato sobre la que se había argumentado la discriminación, resulta evidente que de ningún modo pudo haberse producido ésta.

Tercero

Por lo que se refiere a la vulneración del principio de legalidad es acertada la tesis de que la pérdida de la condición funcionarial por parte del recurrente, como consecuencia de haber sido condenado penalmente, no constituye una sanción administrativa en sentido estricto, sino una consecuencia inherente a haber incidido en una causa de incapacidad para acceder a la concreta relación funcionarial de la que era sujeto, siendo de notar además, que a diferencia de lo que acontece con los Jueces y Magistrados, el motivo de la pérdida de la condición funcionarial no se extiende a la comisión de cualquier delito doloso, sino que queda restringido a los relacionados con el servicio o que causen daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios, vinculando así la consecuencia administrativa de la sanción penal al estricto ámbito de la evidente incapacidad para prestar correctamente el servicio.

Cuarto

Al desestimar la apelación, procede que impongamos las cosías al apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Serafin contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de l de marzo de 1991, dictada en el recurso núm. 18.593. Con imposición de las costas a la parte apelante.ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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