STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5421/1991
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm 2.939.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración de Justicia. Acceso. Oficiales Discrecionalidad técnica. Pericial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo y 30 de septiembre de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Si se admitiera que a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito y por la apreciación del Juez al valorar la pericial, se iría contra de la doctrina jurisprudencial que atribuye exclusivamente el control al órgano calificador.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.421/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de febrero de 1991, sobre inclusión en lista definitiva de prueba de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Habiendo sido parte apelada doña Amparo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amparo , contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 8 de febrero y 24 de mayo de 1990, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos en aquellos particulares a que se contrae la presente litis, por no ser conformes a Derecho; declarando el derecho de la recurrente a ser incluida en la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por orden de 30 de diciembre de 1988, en el lugar que le corresponda, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración; sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 1 de abril de 1991 se admite y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y declarando la conformidad a Derecho de los actosadministrativos impugnados.

Cuarto

Doña Amparo presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala se declare la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, por razón de la materia, y conforme al art. 100.2.º de la Ley Reguladora .

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 5 de octubre de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de la apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia de 20 de febrero de 1991 . que estimando el recurso interpuesto por doña Amparo anuló las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 8 de febrero y 24 de mayo de 1990, por las que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas a ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1988; reconociendo el derecho de la actora a ser incluida en la relación, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

Segundo

El fundamento del fallo viene a sintetizarse en que debió darse por válida una respuesta que el órgano calificador de la prueba selectiva no había tenido por tal, y que ello hacía que la recurrente superara el mínimo establecido para el segundo ejercicio, cuya consideración no podía ser obstáculo la doctrina jurisprudencial sobre el carácter no revisable de las decisiones de los tribunales calificadores, por cuanto esa doctrina debía ser matizada ante la presencia de una prueba pericial practicada por profesionales de igual o superior titulación que la de los componentes del tribunal calificador, que en este caso no sería necesaria al versar las pruebas selectivas sobre materias jurídicas que entran dentro del ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales.

Tercero

A la vista de lo expuesto, la apelación ha de ser estimada, pues esta Sala en reiteradas Sentencias relativas a pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, tales como las de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero y 20 de julio de 1991, 8 de marzo y 30 de septiembre de 1993, ha sentado la doctrina, que por unidad, debemos seguir, de la discrecionalidad técnica que el tribunal u Órgano calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos o incluso por los Tribunales de Justicia. Doctrina que se vería desbordada si se admitiera que a través de una prueba pericial se pudiera impedir est control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito.) por la apreciación del órgano judicial al valorar la pericial, que es Id que en definitiva, ha hecho la sentencia apelada, ya que para considerar como válida la respuesta dada por la Sra. Amparo a la pregunta 20. tuvo que entrar a dilucidar, en funciones según la propia sentencia periciales, sobre la intrínseca bondad de cada una de las posibles respuestas, inclinándose por la primera de las ofrecidas en el examen, que habla sitio la elegida por la opositora, con preferencia sobre la cuarta dada por correcta por aquel órgano calificador.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia del 20 de febrero de 1991 . estimatoria del recurso núm. 457/1990. sobre inclusión en lista definitiva de prueba de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Y consiguientemente debemos desestimar; desestimamos el citado recurso num. 457/1990 interpuesto por doña Amparo , contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 8 de febrero y 24 de mayo de 1990, sobre listas definitivas en prueba de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Marcelino Murillo Martín de los SantosRubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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