STS, 13 de Diciembre de 1993
Ponente | JOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ |
Número de Recurso | 2248/1993 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 3.855.-Sentencia de 13 de diciembre de 1993
PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.
PROCEDIMIENTO: Casación.
MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Interés público.
NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo . Arts. 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativa . Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .
DOCTRINA: La resolución impugnada que decreto la suspensión de una orden de demolición de una edificación, interpretó
correctamente la doctrina jurisprudencial al ponderar el interés público en juego.
En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Visto el recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 2.248/1993, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de la Sección Primera, de fecha 22 de julio de 1992, sobre denegación de la concesión para mantener una vivienda familiar totalmente legalizada desde su antigua construcción. Siendo parte recurrida don Augusto , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido de Letrado.
Antecedentes de hecho
La representación del Estado ha recurrido en casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 1992 que acordó la suspensión de la ejecución de la Orden de 10 de enero de 1992 de Dirección General de Costas, sobre denegación de la solicitud de concesión en terrenos de dominio público en el que se ha construido una vivienda familiar hace muchos años apreciando la irreparabilidad del año que se produciría si se efectúa la demolición de la vivienda antes de resolverse el proceso contencioso-administrativo entablado y la no incidencia de interés público inmediata en la demolición. El Abogado del Estado alega como único motivo de casación la infracción de los arts. 122 y 123 de la Ley jurisdiccional en relación con los arts. 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que los interpreta y la necesidad de salvaguardar cautelarmente la delimitación de la citada zona marítimo-terrestre que se deriva de la constitución y en la necesidad de precisar los daños o perjuicios alegados.
La representación procesal de don Augusto se opone a la alegación del recurrente insistiendo en que se trata de una vivienda familiar "totalmente legalizada desde su antigua construcción,anterior a la aprobación del último deslinde por la Ley de Costas de 1988 ".
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.
Fundamentos de Derecho
El único motivo del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado invoca los arts. 122 y 123 de la Ley jurisdiccional en relación con los arts. 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado entonces vigentes. La resolución recurrida al estimar la petición de suspensión de la ejecutoriedad inmediata del acto impugnado que implica la demolición de la edificación realizada en la zona marítimo-terrestre, ha aplicado correctamente esos preceptos y una reiterada jurisprudencia que viene fijando, la interpretarlos, los requisitos de la suspensión de la inmediata ejecutividad del acto administrativo recurrido que excepcionalmente ha de acordarse por los Tribunales apreciando las circunstancias de cada caso y ponderando los intereses públicos y privados en conflicto de manera que no se haga ilusoria la sentencia que resuelva el pleito principal, con desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su art. 24.1 .°. Este proceso confiere una dimensión especial al art. 122 de la Ley jurisdiccional y concordantes citados, en cuanto la suspensión ha de ser examinada con esa proyección finalista de asegurar la efectividad de la sentencia que resuelva el litigio y de preservar la eficacia de la actuación administrativa y los intereses generales que la Administración sirve, según establece en el art. 103.1.° de la misma Ley Fundamental .
En el presente caso la irremediabilidad de la demolición de una obra cuya legalidad es el objeto del litigio y la ausencia de un interés público concreto que exija su inmediata demolición, privan de fundamentación al único motivo aducido en el recurso de casación interpuesto por lo que ha de declararse no haber lugar al mismo.
Procede la imposición de las costas causadas de conformidad con el art. 102.3.° de la Ley de la Jurisdicción .
FALLAMOS
Que desestimándose el único motivo de casación aducido por la representación del Estado contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de 22 de julio de 1992 , recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 01/0000371/1992 del que este rollo dimana debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto recurrido. Con imposición de las costas causadas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.