STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3575/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 508. Sentencia de 15 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978 y Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: El concepto de "núcleo de población" exige la delimitación de una zona en la que se

den las características de homogeneidad y diferenciabilidad que dan contenido al núcleo y permiten

un mejor servicio farmacéutico.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 3.575/1991, interpuesto por doña Pilar , representada por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la Sentencia núm. 1.282, de fecha 24 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 184 de 1989.

Son partes apeladas la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, y los farmacéuticos don Paulino , don Jose Carlos , doña Emilia , doña Magdalena y don Juan Ignacio , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Pilar interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 14 de mayo de 1988, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de la Plana, que no autorizó la apertura de una nueva oficina de farmacia que, al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 , había solicitado la actora.

Tramitado el recurso interpuesto bajo el núm. 184/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia núm.

1.282 /90, de fecha 24 de diciembre de 1990, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Pilar , mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 8 de marzo da 1991.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1991. Y ensu escrito de alegaciones de fecha 28 de febrero de 1992 solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se declarara el derecho a la apertura de la farmacia que tiene solicitada.

  2. Las partes apeladas, mediante escritos de fechas 8 y 28 de marzo de 1991, comparecieron ante esta Sala. Y en sus escritos de alegaciones de fechas 14 de abril y 16 de junio de 1992, solicitaron lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada. La representación de los farmacéuticos apelados expresados en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitan que se impongan las costas de esta apelación a la apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de enero de 1993 se señaló el día 10 de febrero de 1993 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 10 de febrero de 1993.

Vistos siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión debatida en el proceso, a tenor del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, es la de si la zona delimitada por la actora como "núcleo de población" constituye verdaderamente un núcleo de población separado del resto de la ciudad de población, o no.

Segundo

El art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , y el art. 3° de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979 , exigen que para que pueda autorizarse la instalación de una nueva farmacia ha de aparecer delimitado un núcleo de población que cuente, al menos, con 2.000 habitantes, y que la distancia respecto de otras farmacias no sea inferior a 500 metros. En el proceso seguido en primera instancia no se cuestionó, como ha quedado indicado, ni el requisito del número de habitantes ni la distancia, sino únicamente la cuestión de si en el caso de la solicitud de doña Pilar , existe o no "núcleo de población". Dado el tenor de los escritos de alegaciones producidos por las partes en esta instancia en relación con la Sentencia apelada, obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones, en función de dichas alegaciones y del expediente administrativo:

  1. Toda pretensión de apertura de nueva oficina de farmacia, formulada al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 , debe descansar en la concurrencia de los requisitos que la normativa vigente establece. Uno de esos requisitos lo constituye el de que esté delimitado el "núcleo de población". Tal determinación no siempre debe interpretarse en términos radicales para exigir separación natural del casco urbano; tampoco es admisible una "delimitación artificiosa", carente de características diferenciadoras respecto del casco urbano.

  2. En el caso presente, la parte apelante, al insistir frente a la Sentencia apelada en que la zona en la que pretende instalar su farmacia está delimitada por la carretera CS-501 , no añade ningún argumento nuevo, aunque subraya que el principio pro libértate, permite un mejor servicio farmacéutico en competición con otros profesionales.

Pero la Sentencia apelada arroja mucha claridad en sus razonamientos, sin desviarse lo más mínimo del contenido del expediente administrativo. Y así señala que las travesías de las carreteras CS-850 y CS-501 , cruzan el casco urbano de Benicarló y constituyen calles, que tienen su propia denominación. En efecto, el examen detenido del expediente administrativo obliga a ratificar el contenido de la Sentencia apelada, pues la Sala aprecia que el Tribunal de la primera instancia, teniendo en cuenta todos los alegatos de las partes, ponderó y valoró correctamente el expediente administrativo. No es posible, pues, en el caso que nos ocupa hablar de "núcleo de población", ya que el local donde se pretende instalar la nueva farmacia está dentro del casco urbano, sin que en la zona delimitada se den las características de homogeneidad y diferenciabilidad que dan contenido al concepto jurídico indeterminado "núcleo de población"

Tercero

También es de confirmar los argumentos de la Sentencia apelada en orden al rechazo que contiene, en este caso, de los principios de "pro apertura" y pro libértate, pues tales principios, siempre en función del mejor servicio farmacéutico, sólo son aplicables cuando se esté ante supuestos de dudosa interpretación, que no es el caso que nos ocupa.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pilar contra la Sentencia núm. 1.282, de fecha 24 de diciembre de 1990 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 184 de 1989, y a laconfirmación de la Sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pilar contra la Sentencia núm. 1.282, de fecha 24 de diciembre de 1990 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 184/1989 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Eladio Escusol Barra. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico. Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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