STS, 21 de Junio de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso748/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.133.-Sentencia de 21 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Intereses de demora. Determinación. Competencia del Jurado

Provincial

NORMAS APLICADAS: Arts. 40, a) y 80, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , arts. 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 y 24 de marzo de 1986 .

DOCTRINA: Los Jurados Provinciales de Expropiación Fozosa tienen competencia para formular

pronunciamientos concretos respecto al devengo de intereses de demora sobre la cantidad fijada

por el justiprecio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 748/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 20/1988 , sobre petición de abono de los intereses de demora reclamados por don Constantino , como consecuencia de la expropiación de las parcelas núms. NUM000 y NUM001 , para la ejecución de la obra "T1-A-361. Variante de Benidorm, carretera nacional 332 de Almería a Valencia por Cartagena y Gata, puntos kilométricos 116 al 125». Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Constantino .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el Sr. Abogado del Estado al amparo del art. 82, c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, notificada el 22 de octubre de 1987, por la que se declaraba inadmisible el recurso de alzada deducido por el actor contra resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia, de fecha 8 de mayo de 1987, que desestimaba solicitud de abono de intereses de demora conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 2.° Estimar el referido recurso; 3.° Declarar contrarios a Derecho, y en su consecuencia, anular y dejar sin efecto los actos impugnados; 4.° Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho delactor a percibir los intereses de demora devengados en el expediente expropiatorio a que se refieren dichos actos desde que transcurrieron seis meses a contar desde el día 18 de mayo de 1979; y 5.° No efectuar expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 19 de diciembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Constantino , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la Administración apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia, de 8 de mayo de 1987, se declaró improcedente el abono de los intereses de demora que reclamaba don Constantino , como consecuencia de la expropiación de las parcelas núms. NUM000 y NUM001 para la ejecución de la obra "T1-A-361. Variante de Benidorm, carretera nacional 332 de Almería a Valencia por Cartagena y Gata, puntos kilométricos NUM002 al NUM003 ». La Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia acordó satisfacer los intereses de demora desde el día 14 de julio de 1982, siguiente al de las actas de ocupación, según establecía la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 5 de diciembre de 1985, que no fue recurrido por el expropiado, no dando lugar a su petición de que los intereses se pagasen desde el 18 de noviembre de 1979, esto es, seis meses después de la declaración de urgente necesidad de la ocupación efectuada por el Consejo de Ministros el 18 de mayo de 1979. El entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en resolución notificada el 22 de octubre de 1987, declaró inadmisible el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia, de 8 de mayo del mismo año, por entender que el acuerdo del Jurado fijando la fecha de devengo de los intereses de demora había devenido firme y consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Don Constantino interpuso contra dichos actos recurso contencioso- administrativo, que fue resuelto mediante sentencia de 6 de noviembre de 1990 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual rechazó la causa de inadmisibilidad deducida por el Sr. Abogado del Estado al amparo del art. 82, c) de la Ley de Jurisdicción , estimó el recurso, declaró contrarios a Derecho los actos impugnados, y reconoció el derecho de don Constantino a percibir los intereses de demora devengados en el expediente objeto del litigio desde que transcurrieron seis meses a contar desde el 18 de mayo de 1979. Contra la antedicha sentencia de 6 de noviembre de 1990 el Sr. Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de apelación.

Segundo

La cuestión que plantea la Administración recurrente no es la de la fecha a partir de la cual deben considerarse devengados los intereses de demora sobre el justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa seguido por los trámites del art. 52 de la Ley Expropiatoria General, de 16 de diciembre de 1954 . El problema suscitado se concreta a que los actos administrativos recurridos en este proceso no hacen más que confirmar lo previamente acordado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante en su resolución de 5 de diciembre de 1985, resolución que, al no ser recurrida por el propietario expropiado, adquirió el carácter de firme, por lo que, a juicio del Sr. Abogado del Estado, la sentencia de instancia debió acoger como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la prevenida en el art. 82, c) en relación con el 40, a) de la Ley de la Jurisdicción , al ser los actosimpugnados confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La sentencia impugnada rechaza la alegada causa de inadmisibilidad por entender que la función de los Jurados Provinciales de Expropiación no se extiende, a realizar declaraciones acerca de los intereses de demora devengados por el transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente, conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , y, careciendo el Jurado de competencia para efectuar tal pronunciamiento, éste es nulo radicalmente, por lo que resultaba procedente la petición de intereses de demora que don Constantino formuló ante la Administración expropiante, que no estaba vinculada por lo decidido al respecto por el Jurado; tesis ésta de la sentencia apelada que hace suya la parte recurrida. La Sala estima que, en este punto, el criterio de la sentencia impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico. La legislación de expropiación forzosa no prohibe a los Jurados Provinciales formular declaraciones concretas sobre los intereses de demora, cuyo devengo y pago posterior forma parte de la justa indemnización debida al expropiado por la privación coactiva de sus bienes en virtud de causa de utilidad pública o interés social. El Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1957, atribuye al Jurado en el art. 72.1 la función de decidir sobre la procedencia y cuantía de los intereses de demora al fijar el justiprecio, cuando esta responsabilidad se imputase al beneficiario de la expropiación. No hay razón para entender que en este caso concreto los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa pueden formular pronunciamientos sobre los intereses de demora y, en cambio, les está vedado hacerlo en cualquier otro supuesto. La jurisprudencia ha confirmado la competencia del Jurado para resolver sobre el extremo que nos ocupa. La sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1986 expone (fundamento de Derecho segundo) que la alegación de la parte apelante sobre la falta de competencia del Jurado para decidir sobre los intereses de demora en la resolución del justiprecio ha de ser rechazada, añadiendo que la función del Jurado es de tasación de los bienes expropiados, y en este aspecto goza de una presunción de veracidad y acierto; pero si los intereses sobre los que decide han sido ya devengados, como son los regulados en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , puede resolver sobre los mismos, aunque no obligatoriamente, y sus interpretaciones jurídicas no son nulas, sino que carecen de esa presunción que proteje a la función meramente tasadora. En forma análoga se pronuncia la sentencia de la Sala Quinta de 24 de marzo de 1986 , sentando el criterio de que el acuerdo del Jurado formulando una declaración general de devengo de intereses, según los arts. 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , es ajustado a Derecho, y afirmando que los intereses se devengan legalmente, aunque no se hubieran solicitado por el expropiado, por ser una de las garantías de la compensación legal que la expropiación significa "por lo que puede hacerlo el Jurado, e incluso señalando la fecha de su cómputo» (fundamento de Derecho tercero). En consecuencia, debemos mantener que los Jurados Principales de Expropiación Forzosa tienen competencia para formular pronunciamientos concretos respecto al devengo de intereses de demora sobre la cantidad fijada por el justiprecio, por lo que, en este punto, deben estimarse las alegaciones expuestas por el Sr. Abogado del Estado, frente al criterio defendido por la sentencia impugnada.

Tercero

En el caso que enjuiciamos en la presente apelación, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 5 de diciembre de 1985, contenía en su parte dispositiva un pronunciamiento concreto sobre el abono de intereses de demora, expresando literalmente: "en lo que respecta al abono de intereses de demora, la cantidad fijada como justiprecio en este acuerdo devengará el interés fijando en la legislación vigente desde el día 14 de julio de 1982, siguiente al de las actas de ocupación, hasta el momento en que efectúe el pago». Si el interesado, don Constantino , no estaba conforme con esta decisión del Jurado, debió interponer 2 1 'Xi contra ella el oportuno recurso de reposición y, en su caso, el correspondiente recurso contencioso- administrativo. No habiéndolo hecho así, el acto deviene firme y consentido, por lo que el principio de seguridad jurídica impide que pueda luego ser revisado por medio de una petición independiente, presentada en la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia, el 23 de marzo de 1987, cuando el interesado fue convocado para percibir el justiprecio de las fincas que le fueron expropiadas y los intereses de demora correspondientes. Los acuerdos de la citada Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia, de 8 de mayo de 1987, y el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, notificado el 22 de octubre de 1987, que se limitaron a mantener lo acordado por el Jurado, en 5 de diciembre de 1985, sobre el devengo de los intereses de demora, son, por tanto; resoluciones confirmatorias de otra firme y consentida, por no haber sido recurrida en tiempo y forma. La circunstancia de que el devengo de los intereses de demora en la expropiación forzosa se produzca de un modo automático, por ministerio de la Ley, no significa que una resolución expresa dictada respecto a los mismos (sea en vía administrativa o jurisdiccional) no deba ser combatida por medio de los recursos procedentes, si se estima que no se ajusta al ordenamiento jurídico. En otro caso, esto es, si no recurre, siendo el vicio que le afecta de mera anulabilidad, dicha resolución se convierte en firme y consentida. Como consecuencia de lo expuesto procede revocar la sentencia de 6 de noviembre de 1990 , dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por no encontrarse ajustada a Derecho, y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia de 8 de mayo de 1987 y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo notificada el 22 de octubre del mismo año,declarar inadmisible el mencionado recurso, por formularse contra actos confirmatorios del acuerdo consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, el 5 de diciembre de 1985, en aplicación de lo prevenido en el art. 82, c) en relación con el art. 40, a), de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 .

Cuarto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la citada Ley de Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 20/1988 , sentencia que anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria a Derecho y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Constantino contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo notificada el 22 de octubre de 1987, por la que se declaraba inadmisible el recurso de alzada deducido contra resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Valencia de 8 de mayo de 1987, que desestimaba solicitud de abono de intereses de demora conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ; inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo procedente conforme a lo prevenido en la causa c) del art. 82, en relación con el art. 40, a) de la Ley de Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , por tener por objeto el recurso actos no susceptibles de impugnación, al resultar confirmatorios de un acuerdo consentido; todo ello sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 5 de Abril de 2001
    • España
    • 5 d4 Abril d4 2001
    ...la inadmisibilidad de la impugnaciÛn por ser acto consentido y firme. AsÌ lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 21-06-1993, rec. 748/1991, cuando expresa: No hay razÛn para entender que en este caso concreto los Jurados Provinciales de ExpropiaciÛn Forzosa puede......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR