STS, 21 de Junio de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3072/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.139-Sentencia de 21 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martin de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Pensiones. Mutilación. Padecimientos de la guerra civil.

NORMAS APLICADAS: Art. 600.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 1.º de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

DOCTRINA: Hace referencia el presente proceso a una solicitud de pensión de mutilación como consecuencia de dolencias producidas o agravadas durante el período de tiempo de la guerra civil de 1936. Ahora bien, se suscita fundamentalmente un problema de prueba respecto de la relación de causalidad entre la guerra civil y la enfermedad de que se trata, relación de causalidad que al no haber sido acreditada impide que puedan prosperar las peticiones de la parte recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3072/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jon , representado y defendido por el Letrado don Manuel Alcaraz y García de la Barrera contra sentencia de fecha 27 de marzo de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre pensión de mutilación. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y no hacemos condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Jon , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 6 de julio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Imanol , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y anulando la recurrida, reconociendo a su mandante los beneficios de la Ley 35/1980 que reclama.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de junio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martin de Hijas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El demandante en este proceso apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 1990 ; que desestimó su recurso, interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de enero de 1987 sobre pensión de mutilación. La sentencia funda su fallo desestimatorio en la falta de prueba de que las dolencias alegadas por el actor ("síndrome depresivo por fallos de memoria e hiperexcitabilidad cerebral con agitación motriz») hubiera sido "producida o agravada en la prestación de un servicio durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939, originada durante el cautiverio sufrido como consecuencia directa de acciones de guerra de dicho período», tal como exige el art. 1.° de la Ley 35/1980, de 26 de junio , destacando que la falta de prueba de la relación de causalidad entre la guerra civil y la enfermedad, ni siquiera se ha intentado solventar pidiendo el recibimiento a prueba en este proceso.

Las alegaciones apelatorias censuran la rotunda apreciación de la sentencia sobre la falta de prueba, oponiendo a la misma, como evidenciadores de su tesis, el informe médico del Dr. Narciso , y el acta de notoriedad autorizada por el Notario de Barcelona don Manuel Ocaña Campos el 1 de julio de 1982, así como la certificación de la sentencia dictada en 1939 por la que el actor fue condenado a doce años y un día, desde cuyas bases documentales y aplicando los preceptos sobre la prueba de presunciones cree que se deduce lógicamente que las lesiones del recurrente fueron consecuencia de su intervención en la guerra civil.

Segundo

Se suscita fundamentalmente un problema de prueba, en el que la jurisprudencia de este Tribunal respeta la soberanía de la Sala a quo en la apreciación de la prueba, frente a la que no puede prevalecer en modo alguno el juicio probatorio, interesado, de la parte, que es cabalmente lo que se intenta en esta apelación.

Conviene destacar que si en vía administrativa no se entendió eficaz la documentación, aportada por el actor en el expediente, para intentar demostrar que su dolencia actual tenía una significación invalidante y estaba causalmente conectada con sufrimientos padecidos en la guerra civil, a la hora de impugnar la correspondiente resolución administrativa, que se basada en el juicio imparcial de un tribunal médico, que no consideró valorable la enfermedad del actor, lo lógico, o mejor, lo obligado, hubiera sido que el demandante propusiera una prueba adecuada, en la que con las debidas garantías procesales se hubiera podido dictaminar sobre la dolencia del actor (prueba pericial), y con las garantías de la posible intervención de la Administración demandada en la prueba se hubiera intentado demostrar la conexión causal entre dichas dolencias y los padecimientos de la guerra civil. El dato negativo, destacado en la sentencia apelada, de que el acto no propusiese tal prueba, es de por sí suficientemente revelador de la absoluta futilidad de su tesis, que se pretende sustentar sólo sobre un informe médico, que de por sí es absolutamente inexpresivo, y sobre unas declaraciones prestadas ante Notario, que no merecen el valor de una auténtica prueba testifical, por no darse respecto a ellas las garantías que para tal prueba exige el Código Civil.

En cuanto al informe médico referido, basta su lectura para evidenciar que ni tan siquiera el médico dictamina el padecimiento del actor, sino que el médico se limita a informar que éste le dice que tiene unas determinadas dolencias, a partir de cuya información, sin ningún elemento de contraste por su parte, expresado en el informe, y sobre el que pudiéramos sustentar el valor técnico del mismo, establece una conclusión de carácter jurídico y no médico: La puntuación que merece con arreglo a la normativa que cita.

El informe en cuestión es la más pura expresión de un informe de complacencia, al que debe negársele todo valor probatorio.

Y de similar ineficacia probatoria es atribuible al acta de notoriedad de Notario don Manuel Ocaña, cuya actividad profesional en este instrumento público resulta jurídicamente inadmisible, pues es inexplicable que un fedatario público pueda declarar, como hace, "notorio que las enfermedades y deficiencias que padece don Jon ... son consecuencia de los padecimientos causados al mismo durante la guerra civil», lo que no es en modo alguno un acto de constatación de un hecho, y mucho menos notorio, sino una deducción de un extremo de carácter técnico (la etiología de la enfermedad) para el que unas declaraciones testificales son un medio insuficiente de acreditación; sencillamente, el Sr. Notario pretendecubrir con la autoridad de su cargo lo que no son sino declaraciones prestadas ante él por unos testigos, de las cuales el principal de ellos es nada menos que un hermano del actor, que comparece ante el Notario "en nombre e interés de su hermano», como se lee en el acta, y en el que concurre la tacha prevista en el art. 600.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo las declaraciones complementarias de los otros dos testigos aportados por dicho hermano de casi simple ratificación de la de éste. En tales circunstancias la declaración de notoriedad del hecho la estimamos totalmente inadecuada. Más que de una acta de notoriedad se trata por su contenido de un acta de manifestación, respecto de la que no aceptamos el valor probatorio de la declaración de los testigos, por eludirse, mediante el expediente de hacerlos comparecer ante el Notario, la posibilidad procesal de un examen contradictorio.

Vemos, pues, que las alegaciones críticas del apelante carecen de consistencia por la propia inconsistencia de las pruebas que aduce, cuya apreciación de rechazo por la Sala a quo estimamos impecable.

Se impone por lo expuesto la desestimación de la apelación.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jon , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 1990 , que confirmamos; sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martin de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado Ponente en esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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