STS, 13 de Abril de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1935/1990
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.257.-Sentencia de 13 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contrato de obras de conservación y reforma de los pavimentos de Madrid. Zona 1.a

Naturaleza del contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 103.1 de la Constitución Española. Art. 55.3 del Reglamento de Contratos del Estado .

DOCTRINA: La naturaleza del contrato de autos es la de un contrato atípico, próximo al contrato de obras, sin que tenga el

carácter que pretenden los apelantes de contrato de gestión de un servicio.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 1.935 de 1990, interpuesto por las Entidades mercantiles "Construcciones y Contratas, S. A.», "Construcciones Velasco, S. A.», "Francisco Portillo, S. A.», y "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.», representadas por la Procuradora dona Isabel Fernandez-Criado y Bedoya, contra la Sentencia núm. 333, de fecha 7 de abril de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo contencioso-admmistrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.301 de 1988.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión ordinaria del día 30 de mayo de 1986, aprobó el coeficiente de actualización de precios (Kt) para todo el año 1986, para el contrato de obras de conservación y reforma de los pavimentos de Madrid, zona 1.a, adjudicado a la Empresa "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.» (POSA), por un valor igual a Kt = 1,023079. Dicho coeficiente de actualización será de aplicación al canon por m- y al cuadro de precios contenido en el anexo 2." del pliego de condiciones del concurso de adjudicación.

  1. Las Entidades mercantiles adoras y hoy apelantes interpusieron recurso de reposición contra dicho acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid. El recurso de reposición fue desestimado por el Ayuntamiento Pleno en su sesión de fecha 30 de octubre de 1986.

  2. Las Empresas hoy apelantes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos antes consignados. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo dela Audiencia Territorial de Madrid dictó la Sentencia núm. 333, de fecha 7 de abril de 1989 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmó los acuerdos recurridos por ser conformes a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de las Empresas demandantes, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 12 de diciembre de 1989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1989 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de octubre de 1990, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que, en consecuencia, se declaren nulos los actos impugnados y se declare que el coeficiente de actualización de precios es el de Kt = 1.048079, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el pliego de condiciones y se condene en costas a la Administración.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1989, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 11 de enero de 1991 , solicitó lo siguiente: Que se desestime, en todas sus partes, el recurso de apelación y se confirme la Sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 25 de febrero de 1992 se señaló el día 8 de abril de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de abril de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El contrato administrativo se inspira en los principios que rigen la contratación privada. La particularidad de que en todo contrato administrativo sea necesaria la intervención de la Administración, aparece en función de los fines a que tiende la actividad administrativa. Cuando la Administración contrata, no puede apartarse de su primordial función: Servir, con objetividad, los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución). Por ello, las especialidades que cabe distinguir en la contratación administrativa, aunque puedan nacer por vía de pactos, descansan, siempre, en la necesidad de satisfacer los intereses generales.

  1. Hecha la anterior precisión, cobra particular relevancia destacar que el objeto de todo contrato administrativo esta siempre directamente relacionado con el servicio público en la medida en que, de alguna manera, el interés público está en juego. No cabe duda de que el contrato de obras de conservación y reforma de los pavimentos de Madrid, a que se refiere la Sentencia apelada, se otorgó para procurar que el sistema viario de Madrid, en el ámbito territorial que precisa el contrato, está permanentemente en adecuadas condiciones: Ello es una exigencia de los intereses generales.

Segundo

La Sentencia apelada, calificó el referido contrato como atípico 1 257 que está cercano al contrato de obra pública. Ante ello, es necesario precisar: a) El contrato de obras tiene por objeto la reforma, reparación, conservación o demolición de bienes inmuebles (art. 55.3.° del Reglamento de Contratos del Estado ), a cambio de un precio: Por eso se dice que el contrato de obras es un contrato de resultado: Obra ejecutada contra precio fijo o alzado. Se habla así de que los contratos son a "riesgo y ventura», porque en tanto en cuanto la obra no se reciba por la Administración, el contratista debe soportar los riesgos del contrato. Los contratos en que intervengan las Corporaciones locales se entenderán, siempre, convenidos a riesgo y ventura para el contratista, sin que éste pueda solicitar alteración del precio o indemnización, excepto por alguna de las causas que especifica el art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

  1. En el contrato de gestión de un servicio público, el objeto no es propiamente la realización de obras (reforma, reparación, conservación o demolición de bienes inmuebles), sino que lo que constituye su objeto es la gestión de un servicio. La modalidad clásica de gestionar ha sido la concesión, aunque modernamente, la fórmula que suele defenderse frente a la técnica concesional, es la figura denominada "gestión interesada» (sin perjuicio de que se acuda a otras formulas como el "concierto», el "arrendamiento» o la "sociedad de economía mixta»). Debe destacarse, porque ello es necesario, dado que estamos resolviendo una apelación en que se cuestiona la naturaleza jurídica de un contrato, en función de su objeto, que en todas las figuras contractuales de gestión de servicios públicos destaca un dato: Que la Administración y el empresario participan realmente en la explotación del servicio.

Tercero

Frente a la Sentencia, la representación procesal de las partes apelantes, en base adictámenes por ellas interesados (que aparecen unidos al expediente administrativo y al proceso), hacen una afirmación rotunda: Que el contrato referido es un contrato de gestión del servicio de conservación y reforma de pavimentos del sistema viario de Madrid. Tal calificación, la ampara también la representación de las Empresas apelantes, en el pliego de condiciones. Dicha representación, incluso enumera una serie de datos (a los que llama características del contrato), extraídos de dicho pliego. Ello obliga a examinar el expediente administrativo y muy particularmente el pliego de condiciones. Y resulta que el pliego de condiciones técnicas, refleja:

  1. Que el Ayuntamiento convocó el correspondiente concurso, para adjudicar las obras de conservación y reforma de los pavimentos de Madrid, de suerte que el adjudicatario tuviera la obligación primordial de realizar las obras necesarias a los fines indicados, incluyendo entre las obras las correspondientes a la apertura y tapado de calas, reparación de baches y hundimientos, construcción y supresión de pases de carruajes, supresión de barreras arquitectónicas y todas aquellas que, en general, puedan considerarse como reparación o modificación de las existentes.

  2. Que la duración del contrato sería de tres años.

  3. Que el abono de las obras realizadas por el adjudicatario, se haría mediante certificaciones mensuales.

  4. Que las Empresas adjudicatarias tenían la obligación de disponer de medios técnicos y organización adecuada a la naturaleza del trabajo contratado.

  5. Que el adjudicatario debía correr, entre otros gastos, con los que pudieran producirse por causa del replanteo o liquidación en aquellas obras que lo exigiesen.

Cuarto

Tomando en consideración el contenido del expediente administrativo y todo lo alegado por las partes (incluso valorando en lo menester los dictámenes que a instancia de los actores se emitieron), la Sala llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia acertó al calificar el contrato que nos ocupa como un contrato atípico, próximo al contrato de obras: De ahí que sean correctos los razonamientos jurídicos que la Sentencia apelada contiene, que se aceptan

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en todos sus extremos, del recurso de apelación interpuesto por la representación de las Entidades mercantiles "Construcciones y Contratas, S. A.», "Construcciones Velasco, S. A.», "Francisco Portillo, S. A.», y "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia núm. 333, de fecha 7 de abril de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.301 de 1988, y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Construcciones y Contratas, S. A.», "Construcciones Velasco, S. A.», "Francisco Portillo, S. A.», y "Peninsular de Asfaltos y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia núm. 333, de fecha 7 de abril de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.301/88 . Confirmamos en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré.-Rubricado.

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