STS, 20 de Mayo de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso431/1989
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.698.-Sentencia de 20 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos administrativos. Intereses. De intereses vencidos y no pagados.

DOCTRINA: Las normas administrativas sobre contratación no contemplan el abono del interés

legal sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, por lo que es

menester acudir a la aplicación de otras normas de derecho privado que regulan dicha situación

jurídica, esto es, al art. 1.109 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm. 431/1989, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 46.386, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 16 de octubre de 1986, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo Organismo, de fecha 23 de julio de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución expresa de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de referido Ministerio, de fecha 29 de mayo de 1985; sobre interés de demora en el pago del saldo de liquidación provisional de las obras de "Construcción de un centro de Educación General Básica, de 16 unidades, en Calonge, Gerona».

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo Fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía "Dragados y Construcciones, S. A.», contra la resolución de 16 de octubre de 1986, dictada por el Iltmo. Sr. Subsecretario por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 23 de julio de 1986, del Iltmo. Sr. Subsecretario por delegación de la misma Autoridad, que desestimó el recurso de alzada de fecha 17 de junio de 1985, contra resolución expresa de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 29 de mayo de 1985, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones, en el extremo de las mismas objeto de recurso por su disconformidad a Derecho. Condenar y condenamos a la Administración demandada a pagar a la recurrente la suma de un millón ciento cinco mil seiscientas cuarenta pesetas (son 1.105.640 pesetas), en concepto de intereses de demora de la liquidación provisional de las obras del caso, más los intereses legales de dicha suma desde el día 24 de abril de 1987 hasta el desu efectivo pago, cuya determinación se efectuará en período de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.», que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes:

Que la sentencia apelada ha estimado el recurso formulado de contrario, declarando el derecho de la sociedad recurrente a percibir los intereses de demora de la liquidación provisional de las obras a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, y, además, el reconocimiento de intereses legales sobre los intereses de demora reconocidos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se realice el pago total. En cuanto al reconocimiento de intereses de demora de la liquidación provisional, se ha concedido, a la representación de la Administración, autorización para desistir; quedando limitado el actual recurso de apelación únicamente al reconocimiento que la sentencia efectúa, de los intereses legales, sobre el importe de los intereses de demora y desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su pago.

Por lo que solicita que se dicte sentencia por la que se estime este recurso en la forma expuesta y se declare, con revocación de la apelada, que no procede el reconocimiento de intereses legales sobre la cantidad reconocida como intereses de demora, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, y ello por no ser aplicables las normas del Código Civil que sirven de base y fundamento a los pronunciamientos de la sentencia apelada, que debe reconocerse en este extremo concreto.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la entidad "Dragados y Construcciones, S.

A.», que ocupa la posición procesal de apelada; por su Procurador se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Primera: Que por la representación de la apelante no se identifican y concretan los artículos de la Ley o Reglamento de Contratos del Estado, ni de otro rango administrativo que regulan el supuesto específico de actual referencia y menos que impidan tal reconocimiento. Segunda: Que lo que existe es una ausencia de regulación legal específica en la materia. Tercera: Que en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, no se regula el abono del interés legal, de los "intereses vencidos». Cuarta: Que, al existir una laguna legal al respecto, a virtud de lo dispuesto en el art. 4.º de la Ley de Contratos del Estado , y a los arts. 6.º y 7.º de su Reglamento , que establecen la aplicación subsidiaria de las normas de Derecho privado, en este caso al art. 1.109 del Código Civil . Quinta: Cita sentencias de esta Sala dictadas en supuestos semejantes.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que desestimando la apelada, se confirme la misma plenamente.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 13 de mayo de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán .

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril ; el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre ; el Código Civil; y demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que, sustancialmente, se aceptan y en igual medida se incorporan a la presente, se ha de considerar que, los límites de la presente apelación -por el abandono que la representación de la Administración apelante, debidamente autorizada, hace de otros particulares de la sentencia recurrida-, se centran en determinar si es procedente o no laaplicación del art. 1.109 del Código Civil , en cuanto al abono del interés legal, de los intereses vencidos y no satisfechos.

Segundo

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala expresada en anteriores sentencias, que por su excesivo número exonera de toda concreta cita, de la que: "Ni la Ley de Contratos del Estado, ni su reglamento, ni ninguna otra disposición administrativa, regulan específicamente el supuesto del derecho al abono del interés legal, sobre deudas líquidas procedentes de intereses vencidos y no pagados, máxime cuando estas últimas resultan acreditadas desde el inicio de su reclamación en vía administrativa.

Tercero

La entidad que pretendió en su demanda el pago de lo "intereses de demora» de la deuda originada por la falta de pago a su tiempo, del saldo resultante de la liquidación provisional de las obras de referencia, los viene reclamando en cuantía concreta derivada de una simple operación aritmética al ser claras y probadas sus premisas, lo que convierte a dicho concepto en una deuda líquida procedente de intereses vencidos. Las normas administrativas citadas no contemplan referido supuesto, por lo que a virtud de lo establecido en el art. 4.° de la Ley de Contratos del Estado , en relación con los arts. 6.° y 7.° de su Reglamento , es menester acudir a la aplicación de otras normas de Derecho privado que regulan dicha situación jurídica; esto es, al art. 1.109 del Código Civil , donde se establece que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto».

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 46.386, con fecha 20 de enero de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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