STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6617/1990
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.664.-Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de personal. Apelación.

MATERIA: Pensión de jubilación. Apelabilidad de la Sentencia sólo a efectos de "desviación de poder".

NORMAS APLICADAS: Arts. 94.1 a) y 2 b) de la Ley Jurisdiccional . Art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional .

DOCIRINA: Siendo el objeto del debate una cuestión de personal, que no implica separación de empleado público inamovible, la

Sentencia de instancia sólo resulta apelable en el extremo relativo a la "desviación de poder", invocado en la instancia, vicio que

la Sala no aprecia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 6.617 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Pedro , Licenciado en Derecho y funcionario municipal, en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 1990, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.189/88, contra la desestimación tácita de solicitud de jubilación voluntaria como Profesor especial de Escuelas de Enseñanza Primaria. Habiendo sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado en esta instancia por el Procurador don Juan Antonio Ávila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente dice: "Fallamos: 1.º Desestimar el recurso. 2.º Sin mención expresa de costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por don Juan Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las parles, se dio traslado para trámite de alegaciones a don Juan Pedro , que lo evacuó mediante escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Sr. Ávila del Hierro, lo evacuó en escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sobre la que se litiga en este proceso es la de fijar si el recurrente, que está jubilado como funcionario administrativo del Ayuntamiento de Barcelona, tiene derecho a percibir también pensión de jubilación por los servicios prestados al propio municipio como Profesor especial de Escuelas de Enseñanza Primaria. Siendo ésta, con toda evidencia, una materia de personal al servicio de la Administración pública, la Sentencia dictada por la Sala de Barcelona es inapelable, salvo respecto del motivo de desviación de poder alegado por el demandante, que es el único sobre el que podemos pronunciarnos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a) y 2 a) del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción .

Limitados a dicho concreto punto, no consideramos que aparezca en absoluto probado que el Ayuntamiento haya cometido una actuación administrativa no sometida a los fines que la justifican (art. 106 de la Constitución) o, como se nos dice en el art. 83.3 de la Ley de la Jurisdicción , que haya ejercido sus potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Cabe destacar, en primer lugar, que no es identificable el principio de igualdad y el eventual desconocimiento del mismo con el vicio de desviación de poder. En este sentido, el que la Administración se aparte de algún precedente puede, en determinadas circunstancias, implicar un atentado al principio de igualdad que, sin embargo, no suponga una desviación de poder, la cual, más que a un cambio de criterio o a una arbitrariedad, responde a la idea de la búsqueda de un fin particular o bien de uno público ajeno a los expresos o implícitos en la norma que se aplica. Ninguna de dichas circunstancias acontece en este caso, ya que no aparece acreditado que la Administración haya perseguido exclusivamente el fin de negar "una pensión de jubilación a quien a venido desempeñando funciones públicas en virtud de nombramiento legal y mediante el pago de una retribución mensual", en expresión literal del propio recurrente. Lo acontecido es que en función de la peculiaridad de que el Sr. Juan Pedro desempeñaba dos plazas en una misma Administración, ésta interpretó las normas vigentes al tiempo de la petición de aquél en el sentido de que en estos casos sólo por una de aquéllas se origina el derecho a percibir pensión de jubilación, siguiendo un criterio que la Sentencia apelada ha considerado conforme a Derecho, teniendo en cuenta también las nuevas normas sobre incompatibilidades en el sector público. Puede haber o no error en la interpretación de la normativa aplicable, pero desde luego de las actuaciones no resulta que se haya perseguido más fin que el puro y simple de hacer una correcta aplicación de la misma.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 1990 , dictada en el recurso 1.189/88. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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