STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso7798/1990
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.687.-Sentencia de 19 de mayo de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Resoluciones del Jurado. Presunción iuris tantum de certeza.

DOCTRINA: La presunción de veracidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado es iuris tantum, y no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos (como aquí ocurre) el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en el art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.798/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, y don Humberto representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre expropiación forzosa.

Antecedentes de hecho

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo núm. 1.029 de 1988. interpuesto por el Sr. Arenzana Iturbe, en nombre y representación de don Humberto , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de fechas 9 de diciembre de 1987 y de 13 de abril de 1988. debemos declarar y declaramos no conformes a Derecho los acuerdos impugnados y la parte que se refiere al resultado de la valoración del terreno expropiado que anulamos, y que quedará terminada en la suma de once millones trescientas cincuenta y una mil seiscientas setenta y seis (11.351.676) pesetas y de veinte millones seiscientas noventa y siete mil novecientas ochenta y cuatro (20.697.984) pesetas, el precio total de los bienes expropiados, incluido el 5 por 100 de premio de afección. Confirmando los acuerdos impugnados en las demás partes. Sin condena en costas a ninguno de los litigantes.»

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado por el Ayuntamiento de Bilbao y por la parte litigante ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual por providencia de fecha 27 de abril de 1990 la admitió en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este TribunalRecibidas las actuaciones procedentes de la precitada Sala, personadas las partes y mantenido el recurso se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de alegaciones, lo cual manifestaron según consta en autos, en el sentido de que se revoque la Sentencia apelada.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1992, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Exemo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

El presente recurso de apelación se circunscribe a dilucidar si ha de mantenerse o no la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de marzo de 1990 , que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal del expropiado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Vizcaya, de 13 de abril de 1988, y fijó como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 20.697.984 pesetas, incluido el 5 por 100 del premio de afección, frente a los 17.989.063 pesetas señaladas por el órgano administrativo pericial. La Sentencia de instancia ordena, por una parte, anular la reducción del 15 por 100 que para el valor del suelo había acordado el Jurado, y por otra, dispone aplicar un incremento del 10 por 100 en el valor del propio suelo. El Abogado del Estado y la representación del Ayuntamiento de Bilbao discrepan de estas correcciones y fundamentan en este particular sus respectivos recursos de apelación, por entender, que el acuerdo del Jurado de 13 de abril parcialmente estimatorio del recurso de reposición decucido contra el de 9 de diciembre de 1987- está suficientemente razonado, pues en el tercer considerando se explicitan los motivos que dan lugar a la aplicación de aquella reducción, y en tal sentido se señala que "la vivienda no ocupa la totalidad del terreno, es decir, que la proyección vertical del bloque de vivienda es menor que la superficie total del terreno».

Ante estas alegaciones se hace preciso reiterar una vez más la prolija doctrina establecida por esta Sala respecto a que pese a la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes o derechos expropiados, ello no es óbice, para que los Tribunales de la Jurisdicción en el ejercicio de su función revisora que les está atribuida puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando, en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los arts. 60 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado.

Esta doctrina jurisprudencial es de adecuada aplicación al caso objeto de este recurso, pues el Tribunal de instancia, en base a la prueba pericial, practicada en uso de la facultad consignada en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional , modifica los coeficientes correctores utilizados por el Jurado en atención a la situación microzonal y grado de urbanización que presenta el terreno; no obstante, la Sentencia apelada debió explicitar los factores o circunstancias del incremento exigidos en el art. 150 del Reglamento de Gestión Urbanística y las características de la parcela, pero éstas subyacen a lo largo del expediente, ya que el terreno expropiado tiene la condición de solar, está silo en la calle Zumákola, entre Malmasím y Buya, y dispone de todos los servicios municipales. El acuerdo recurrido, teniendo en cuenta el carácter profundamente urbano de la zona en que se encuentran los terrenos y a la vista de los elementos aportadospor las partes, desecha los criterios de valoración fiscal y adopta como método de valoración el residual, traduciendo la edificabilidad del Plan 3,2 m2/m2 a las plantas del inmueble, atribuyendo a las altas 2,665 (0,535 x 5) y a la baja 0,535, mediante la fórmula T = 0,70V - 1,33C -valores unitarios del terreno, de la construcción y en venta de la nueva unidad-; este criterio estimativo, mientras no se demuestre su ilegalidad de forma cumplida y concluyente o se patentice que se incurrió en error, ha de presumirse acertado; por la que las criticas que al mismo se realizan por la representación procesal de la parte expropiada, una vez desistidas las causas de inadmisibilidad aducidas en primera instancia y rechazadas por el Tribunal a quo, no se pueden considerar adecuadas, toda vez que el órgano pericial sólo tuvo en cuenta la edificabilidad útil al momento de fijar los valores de construcción, atribuyendo -en total coherenciaal sótano o garaje una edificabilidad de 0,535.No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de marzo de 1990 , que revocó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Vizcaya de 13 de abril de 1988, cuya Sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su lecha, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Vizcaya 50/2001, 23 de Marzo de 2001
    • España
    • 23 Marzo 2001
    ...un riesgo o peligro abstracto -y no meramente presunto- derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica. (STS, entre otras, de 2/5/81, 19/5/92, 19/2/93, 5/12/94 y Contraídos los anteriores razonamientos jurídicos al supuesto de autos resulta que de la prueba practicada en el acto del J......
  • SAP Barcelona 928/1999, 27 de Septiembre de 1999
    • España
    • 27 Septiembre 1999
    ...riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto- derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica. ( STS, entre otras, de 2/5/81, 19/5/92, 19/2/93, 5/12/94 y 23/2/95 Contraídos los anteriores razonamientos jurídicos al supuesto de autos resulta que de la prueba practicada en el act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR