STS, 14 de Abril de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6753/1990
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.293.-Sentencia de 14 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

MATERIA: Profesorado universitario con dedicación a tiempo parcial. Evaluación de méritos docentes a efectos retributivos.

Cognicio limitada de esta apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución Española. Real Decreto 1088/1989, de 28 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988 y 5 de abril de 1989.

DOCTRINA: Al tratarse de cuestión de personal, que no implica separación de empleado público inamovible, el recurso de

apelación queda constreñido al examen de la impugnación indirecta que se hace del Real Decreto 1088/1989, de 28 de agosto, y determinar si éste vulnera el art. 14 de la Constitución Española, aunque el proceso se haya seguido por el cauce de la Ley 62/1978 . La Sala, siguiendo Sentencias precedentes, recurridas con motivo de la impugnación de una normativa reglamentaria

anterior (Real Decreto 989/1986 ) declara que la no percepción por el Profesor universitario con dedicación a tiempo parcial del

complemento especifico, no supone trato discriminatorio respecto a los Profesores universitarios con

dedicación completa que sí

lo perciben.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 6.753 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Pablo , en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1990 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el pleito seguido ante la misma contra denegación por el Rectorado de la Universidad de Valladolid del recurso de reposición contra la norma del Rectorado aplicando el Real Decreto 1086/1979 y contra el propio Real Decreto, sobre evaluación en la actividad docente a efectos de retribuciones del profesorado universitario. Siendo parte apelada la Universidad de Valladolid representada en esta instancia por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, y oído el Ministerio Fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos íntegramente la pretensión objeto de este proceso e imponemos las costas del mismo al actor, por imperativo legal.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por don Juan Pablo . Letrado, en su propio nombre y representación, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho suplicó a la Sala lo admitiera. Que fue admitido en un solo efecto.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el apelante manteniendo su apelación, la Procuradora Sra. Azpeitia se persona mediante escrito en el que tras alegar lo que considera procedente a su derecho, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal comparece y dice procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de abril de 1992. en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, que es Profesor universitario con dedicación a tiempo parcial, solicitó la nulidad de la decisión de la Universidad de Valladolid de excluir de la evaluación de méritos docentes al profesorado que ejerciese sus funciones en el régimen mencionado, señalando, en su caso, la ilegalidad del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , por consagrar una anticonstitucional discriminación con respecto a los profesores con dedicación a tiempo completo.

Una doble consideración determina que nuestro conocimiento de este proceso aparezca estrictamente limitado: La primera, que por haberse seguido al amparo de la Ley 62/1978, debemos pronunciarnos exclusivamente sobre la denunciada vulneración del art. 14 de la Constitución; la segunda, que al ser la materia sobre la que se litiga una cuestión de personal al servicio de la Administración pública, la viabilidad de la apelación queda reducida al recurso indirecto contra el Real Decreto citado, al venirnos así impuesto por lo establecido en los apartados 1 a) y 2 b) del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción , aplicables a los procesos seguidos por el cauce de la Ley 62/1978, según reiterada y conocida jurisprudencia interpretadora del art. 9.1 de la última de las Leyes citadas.

Segundo

En alguna otra ocasión este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cuestión análoga a la que aquí se nos plantea, si bien en relación con una normativa reglamentaria anterior a la aquí invocada, cual era el Real Decreto 989/1986 , pero con respecto del que se acusaba igual discriminación en cuanto al tratamiento del personal docente con dedicación a tiempo parcial. Podemos citar, en este sentido, las Sentencias de 15 de abril de 1988 y de 5 de abril de 1989 . La doctrina que de ellas resulta es la de que la no percepción por éstos de complemento específico aparece legalmente justificado porque el art. 23.3 b) de la Ley de Reforma de la Función Pública considera la dedicación y la incompatibilidad entre las condiciones particulares que aquél está destinado a retribuir, estableciendo el art. 16 de la Ley 53/1984 que no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable. Por eso se concluía que no era término hábil de comparación para fundar la pretensión de igualdad el diferente tratamiento que en esta materia recibían los profesores con dedicación a tiempo completo, tesis que no ha sido desvirtuada por los razonamientos que la parte recurrente ha desarrollado en este proceso, una vez admitido que el llamado componente de méritos docentes es uno de los que integran el complemento específico.

En la fase de apelación el apelante ha acentuado la tesis de que su pretensión estaría de todas formas justificada, porque aun admitiendo que no deba percibir de momento remuneración alguna por dicho concepto, sin embargo, en todo caso deberían ser evaluados sus méritos docentes, para el supuesto de que algún día se acoja al régimen de dedicación a tiempo completo, teniendo en cuenta que probablemente en el futuro la evaluación se hará conforme a un sistema más riguroso que el actual, por lo que siempre resultaría discriminado respecto a los que sean evaluados ahora.El argumento no es convicente. En primer lugar, porque se refiere a un acontecimiento futuro e incierto, cual es que en algún momento el recurrente se acoja a un régimen de dedicación con derecho a percibir el complemento específico: en segundo lugar, porque el presupuesto en que basa el agravio es puramente hipotético, ya que no es un hecho cierto que si fuese necesario evaluar en un futuro sus méritos docentes se le vaya a aplicar un sistema diferente del seguido con sus compañeros actuales con dedicación plena.

Segundo

Al desestimar la apelación, procede que impongamos las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de mayo de 1990, dictada en el recurso 52/90. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

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