STS, 3 de Abril de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso341/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.149.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Costas. Impugnación por indebidas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 131.4 de la Ley Jurisdiccional . Art. 55 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Abogados del Estado aprobado por Orden de 27 de julio de 1943 .

DOCTRINA: En la tasación de costas, impuestas como preceptivas (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el recurso de revisión, es comprensible como partida y, por tanto, no es indebida la minuta de horarios del Abogado del Estado, representando a la Administración, vencedora en el recurso. No es obstáculo a ello el que el Abogado del Estado, firmante de la minuta, no haya consignado al pie de ella su nombre, pues la actuación del Abogado del Estado en tanto que institucional u objetivada, no precisa de tal individualización. Tampoco esos honorarios suponen incompatibilidad, con los que perciben como funcionarios del Cuerpo, pues aquella minuta de honorarios no constituye retribución funcionarial, en cuanto tales honorarios tienen como destino las arcas del Tesoro, según el art. 131.4 de la Ley Jurisdiccional . La pertinencia de dicha partida también se deduce del art. 55, regla 6.ª, del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943 .

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el incidente de impugnación de costas por indebidas instado por don Ángel Pelluz Granja, en nombre y representación de don Eduardo y otros, contra las costas impuestas en la Sentencia recaída en los autos del recurso de apelación núm. 341/90, con fecha 15 de abril de 1992. Siendo parte el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Sentencia firme dictada por esta Sala el 15 de abril de 1991 se condenó en las costas causadas en el presente recurso a la parte apelada.

Segundo

En 16 de julio de 1991 se practicó tasación de costas por un importe de 25.000 pesetas, que fue notificada a las partes.

Tercero

El Letrado Sr. Pelluz Granja, en nombre y representación de don Eduardo y otros, impugnó la tasación de costas por su propia esencia, por no ser improcedente la inclusión en ella de un Abogado anónimo (su minuta) y subsidiariamente en su cuantía, cuyo importe queda también en el anonimato.

Cuarto

Por providencia de 27 de septiembre de 1991 se acuerda facilitar al Letrado Sr. Pelluz Granjacopia del escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado y minuta acompañada al mismo, por si ello pudiera suponer modificación de algún extremo de la impugnación de la tasación de costas efectuada.

Subsanada la omisión de copia de tasación de costas y minuta presentada por el Abogado del Estado, por providencia de 29 de noviembre de 1991 se acuerda dar traslado de la tasación de costas al mismo, junto con el escrito de impugnación a fin de que, en el plazo legal, alegue lo que a su derecho convenga.

Quinto

El Abogado del Estado por escrito de 17 de enero de 1992, después de alegar lo que estimó pertinente, suplicó a la Sala tuviera por opuesta a esa representación a la impugnación de costas confirmando la tasación efectuada y condenando a las costas de este incidente al actor.

Sexto

Se señaló para votación y fallo del presente incidente el día 23 de marzo del año en curso, previa notificación a las partes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Sr. Eduardo y restantes codemandantes, condenados al pago de las costas procesales causadas en el recurso de revisión por aquéllos seguidos ante esta Sala y Sección bajo el núm. 341/90 , por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sigue el criterio objetivo del vencimiento, en virtud de la Sentencia dictada en dicho recurso con fecha 15 de abril de 1991 que declaró la improcedencia del mismo e impuso, por mor de dicha regla procesal, la obligación del pago de tales costas a dicha parte demandante, dicha parte -decimos- impugna la tasación de costas practicada en los presentes autos por inclusión en la misma, como indebida, en la única partida que la integra, tal la minuta de honorarios del Abogado del Estado, devengados "por estudio de antecedentes y contestación a la demanda de revisión" en el mencionado recurso excepcional a que se ha hecho referencia, impugnación que se ha sustanciado por el procedimiento incidental al que pone fin la presente resolución.

Segundo

La incorrección de la reseñada minuta de honorarios de la Abogacía del Estado y su improcedencia la funda la parte condenada al pago en que no consta de manera individualizada el concreto funcionario que la firma y que la devengó, así como en razones de incompatibilidad atribuible a los funcionarios de tal Cuerpo entre percepción de cantidades ajenas a su retribución y su función al servicio de la Administración del Estado, a la que representan y defienden. Mas en cuanto a lo primero, la actuación del Abogado del Estado, en tanto que institucional u objetivada, no precisa de tal individualización, a salvo dudas fundadas acerca de la idoneidad subjetiva de quien por tal título interviene en el proceso administrativo, que aquí no se manifiestan, y además por cuanto al oponerse a la impugnación, tal individualización, concretada en la persona del Sr. Abogado del Estado Jefe ante el Tribunal Supremo, desvanece cualquier duda y zanja definitivamente la cuestión. En torno a la denunciada "incompatibilidad" basta tener en cuenta, para rechazarla, que el ingreso de los honorarios por dicho concepto devengados por la Abogacía del Estado no constituye retribución funcionarial, sino ingresos de las arcas del Tesoro, según concreta la minuta y resulta del art. 131.4 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que no existe obstáculo legal alguno a la inclusión de la partida controvertida, cuya procedencia ha de afirmarse.

Tercero

La pertinencia de dicha partida, como incluida en la impugnada tasación de costas, resulta no sólo de la previsión del citado precepto de la Ley Jurisdiccional que parte del abono de costas en favor de la Administración del Estado, sino también, aunque referida a la Jurisdicción Civil, por vía de supletoriedad, del art. 55, regla 6.ª, apartado j), del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943 , por lo que ninguna tacha legal de improcedencia cabe oponer a la inclusión de tal partida en la tasación de costas que nos ocupa.

Cuarto

Se trata, en conclusión, de honorarios efectivamente devengados por la intervención del defensor de la Administración estatal en el recurso de revisión, como parte opuesta al mismo, mediante escrito de contestación al que no cabe reputar como superfluo, inútil o no autorizado por la Ley, y al tratar de partida que se ha incluido de forma detallada en minuta firmada por el Abogado del Estado, nada hay que se oponga, habremos de insistir, a su inclusión en la tasación de costas, por observarse los requisitos del art. 424 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el art. 131.3 de la que regula este orden jurisdiccional.

Quinto

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede seguir la sustanciación para la impugnación que la parte condenada al pago de aquéllas efectúa por excesivas, acuyo efecto, se seguirá el trámite previsto en los arts. 427 y 428 de la mencionada Ley Procesal Civil , para depurar en Derecho la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sección con fecha 16 de julio de 1991, a efectos de su debida aprobación, en el recurso de revisión del que dicha tasación dimana.

Sexto

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente incidente.

Vistos los preceptos legales antes citados y cuantos son de general aplicación al presente caso,

FALLAMOS

Que debemos rechazar, como rechazamos, la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en los presentes autos de recurso extraordinario de revisión, tramitados con el núm. 341/90, a cargo, como parte vencida en dicho proceso, de la representación de los demandantes don Eduardo , doña Yolanda y doña Camila , por ser procedente la inclusión en dicha tasación de la minuta de honorarios devengados por el Sr. Abogado del Estado. Continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los arts. 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la impugnación por excesiva de dicha partida, a los efectos procedentes. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas del presente incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Gustavo Lescure Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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