STS, 29 de Junio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7747/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.299.-Sentencia de 29 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionario. Jubilación Forzosa.

NORMAS APLICADAS: Art. 63.2 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero . Art. 35.1 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El derecho al cargo del funcionario nada tiene que ver con el hecho de la jubilación. El

derecho del funcionario al cargo descansa sobre la base de la condición funcionarial, que se pierde,

como establece el art. 37.2 de la Ley de Funcionarios , por la jubilación.

El derecho al trabajo es perfectamente compatible con el establecimiento en la Ley de edades de

jubilación.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 7.747 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , sobre jubilación forzosa. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso. 2° Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. 3.° Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del Sr. Luis se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 21 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Luis , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y, tras alegar lo que considero conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime el presenterecurso de apelación, se revoque la apelada y, de consumo, se anulen las resoluciones y acuerdos objeto del mismo.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando íntegramente la apelada por ser su fallo totalmente ajustado al ordenamiento jurídico.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 1992 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante prácticamente viene a reproducir en esta segunda instancia los argumentos de apoyo de su pretensión que ya expuso en la primera y que la Sentencia examinó y desestimo.

En esencia su tesis consiste en que la imposición de la jubilación forzosa en la resolución administrativa impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , no derogado por la Ley 30/1984, así como el derecho al trabajo establecido en el art. 35.1 de la Constitución Española y art. 4.° h) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cita normativa la última con la que completa las de primera instancia.

La contestación a tal planteamiento debe ser sin género de duda negativa como lo fue en primera instancia.

No existe relación alguna entre el art. 63.2 de la Ley de Funcionarios y la edad de jubilación establecida en la Ley 30/1984 , ni es planteable problema alguno sobre la vigencia o derogación del primero por la segunda.

El derecho al cargo del funcionario nada tiene que ver con el hecho de la jubilación, siendo totalmente absurdo el planteamiento de la parte. Evidentemente el funcionario tiene derecho al cargo y ese derecho está garantizado por el Estado, continuando vigente el precepto alegado; pero el derecho del funcionario al cargo descansa sobre la base de la condición de funcionario, que se pierde, como establece el art. 37.2 de la misma Ley de Funcionarios por la jubilación . En modo alguno ese precepto legal, que continúa vigente, plantea relación alguna de contradicción posible con el art. 63.2 , asimismo vigente. Sencillamente, previa al derecho al cargo es la condición de funcionario, que se perdía y se sigue perdiendo por la jubilación, de donde el hecho de que la edad de ésta sea una u otra en nada se relaciona con el precepto referido.

En cuanto al derecho al trabajo establecido en él art. 35 CE , como obstáculo de la jubilación, debe decirse que tal derecho debe ajustarse a los límites de su configuración en la Ley, siendo perfectamente compatible con el establecimiento en la Ley de edades de jubilación, como tuvo ocasión de proclamar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 , ello aparte de que ese derecho constitucional no se refiere a la condición de funcionario público, que es lo que está en cuestión en este proceso, cuyo derecho tiene su reflejo constitucional en los arts. 23.2 y 103.3 de nuestra norma suprema , siendo contenido típico del Estatuto funcionarial el de la determinación de la edad de jubilación.

Finalmente, la cita del Estatuto de los Trabajadores está absolutamente fuera de lugar, dado su ámbito de aplicación, del que están excluidos los funcionarios públicos [ art. 1.3 a )], careciendo además el mal citado art. 4 h ), de ningún contenido que mínimamente se relacione con la posibilidad o no de jubilación.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 4 de abril de 1990 , que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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