STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso40/1989
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.104.-Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Jubilación anticipada. Estado legislador. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 22.13 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, de 22 de abril de 1980 .

DOCTRINA: El conocimiento de las reclamaciones de indemnización por actuación del Estado

legislador, corresponde al Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 40/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Valencia en la representación que de ésta ostenta, contra Sentencia de fecha 3 de octubre de 1988 en su pleito núm.

1.594/1986; dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre cese de funcionario por jubilación forzosa; siendo parte apelada don Matías en su propio nombre y representación.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Matías , en el presente proceso, debemos declarar y declaramos no haber lugar a anular los actos administrativos impugnados, por ser conformes con el Derecho; y estimando asimismo parcialmente, dicha demanda en cuanto a apartado indemnizatorio de su súplica, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por su jubilación anticipada, cuya cuantía económica se determinará en su caso en período de ejecución de sentencia, en los términos expresados en la fundamentación de esta sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad Valenciana, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la misma, y como parte apelada don Matías en su propio nombre y representación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación de ésta, por escrito en el que tras expresar las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia en la que, con estimación del presente recurso de apelación se revoque la núm. 565/1988 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia.Cuarto: Continuado el trámite por don Matías en su propio nombre y representación, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 18 de octubre de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente en la primera instancia don Matías , Catedrático Numerario de Lengua y Literatura Españolas, que tuvo su último destino en el Instituto de Bachillerato de Massamagrell (Valencia), impugnó en el recurso jurisdiccional el acuerdo adoptado el 13 de noviembre de 1986 por el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, que desestimó el de alzada formulado contra Resolución dictada el 15 de septiembre anterior por la Dirección Territorial de los Servicios de Cultura y Educación de Valencia, solicitando en la súplica de la demanda la nulidad de dichos acuerdos o, alternativamente, que se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le ocasionó la jubilación anticipada declarada por dichos acuerdos, desestimando la sentencia apelada el primero de los pedimentos y estimando el segundo, aquietándose ante la misma el recurrente e impugnándola la Generalidad Valenciana en el particular en que declaró haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

Fundamentada la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios en la supuesta responsabilidad del Estado legislador, tanto el Pleno del Tribunal Supremo como esta Sala han venido manteniendo repetidamente, en sentencias cuya cita es por ello innecesaria, que el conocimiento de está reclamación corresponde en vía administrativa al Consejo de Ministros, cuyas resoluciones exigirían en todo caso, de acuerdo con el art. 22.13 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 22 de abril de 1980 , la previa audiencia de dicho órgano consultivo, cuya consecuencia es la procedencia de desestimar la pretensión indemnizatoria, por no haber sido ejercitada ante el órgano administrativo competente ni haberse cumplido antes de resolver trámites que son preceptivos, lo que en definitiva comporta la estimación del recurso de i apelación, la revocación de la sentencia apelada en el particular en el que reconoció el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, sin perjuicio de que la pretensión indemnizatoria pueda ejercitarse, en su caso, ante el órgano administrativo competente, manteniéndose por tanto el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestimó la petición de que se anulase el acuerdo que declaró su jubilación forzosa, que no ha sido objeto del recurso de apelación.

Tercero

No se aprecian motivos para imponer las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra Sentencia dictada el 3 de octubre de 1988 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia , dictada en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 1.594/1986, la revocamos en el particular objeto del recurso de apelación y, en su lugar, desestimamos la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por don Matías por razón de su jubilación anticipada, quedando por tanto subsistente el pronunciamiento de la misma relativo al acuerdo de jubilación forzosa; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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