STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso1464/1991
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los Sres. al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el nº. 1464/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Lopez Sanchez en nombre y representación de D. y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 18 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial Granada en Recurso contencioso administrativo nº 1217/86 sobre agregados de distintas plantillas de Policía siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Y oido el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva literalmente copiada dice: "FALLAMOS:Estimada la causa de inadmisibilidad aducida por el Sr. del Estado y, en consecuencia, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo instado por D. Pedro Salazar, en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía D. Guillermo , y otros, contra la desestimación presunta de las peticiones dirigidas a la Administración sobre reclamación y abono de dietas por residencia eventual durante el tiempo que permanecieron agregados en comisión de servicio en las localidades de Granada, Córdoba, Motril, Barcelona, Valencia y Málaga. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la Procuradora Sra.

López Sánchez en nombre y representación de D. Romeo , y otros, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, acuerde según lo interesado.

TERCERO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, con expresa imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es

propia, que examinadas las actuaciones aparecen cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, constitución del preceptivo depósito y articulación del recurso fundado en motivo legal, pudiendo informar sobre habilitación de plazo por falta de acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la sentencia firme.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día, NUEVE DE MARZO 1992.previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso es, como corresponde a un recurso de carácter extraordinario, lo decidido por la Sentencia traída a revisión, -la de la Sala de Granada de 6 de Abril de 1989- que declare la

inadmisibilidad del recurso contencioso ante ella interpuesto por los aquí recurrentes bajo la argumentación de no haber acto recurrible por el hecho de haberse interesado del General Inspector del Cuerpo de Policía Nacional el abono de cantidades, ante cuyo silencio, se denunció la mora en resolver ante la Dirección General, ya que en el sentir de la Sala de instancia dos peticiones han de presentarse ante el mismo Organo de la Administración.

SEGUNDO

Se construye este recurso invocando la aplicación del art. 1 02.1.b) por existir otras Sentencias, que son aportadas, procedentes de Sevilla, Granada y de esta misma Sala, que mantienen conclusiones diferentes al entender de idéntica problemática e iguales fundamentos ypretensiones, argumentándose que en todas ellas se resolvió sobre la admisibilidad de los recursos y sobre el fondo, siendo parte la Dirección General de la Policía, y no dedicar la menor atención al dato de que el acto recurrido procediera de la Inspección o de la Dirección General; más esto no es así, lo que conduce a declarar que no existe identidad entre casos resueltos; salvo en una Sentencia de la Sala de Sevilla de 31 de de 1985, en todas las demás que se traen a contrato no se decidieron cuestiones concretas referente a motivos de inadmisibilidad, sencillamente, porque no se plantearon, por lo que no hubo ocasión de decidir nada al respecto; y en la citada Sentencia de Sevilla, ciertamente, se planteó motivo de inadmisibilidad del recurso y se decidió su no admisión, pero motivo o causa tan diferente a la que se suscitó por el Abogado del Estado en el recurso de procedencia que tampoco es permitido apreciar exista dentidad en lo resuelto sobre tales motivos, de manera que no es posible concluir en que existe la imprescindible contradicción en Sentencias diferentes; en su consecuencia, no hay identidad y no habiéndola, no hay contradicción sobre este particular concreto en que hay que mantener el objeto de este recurso; y siendo este así, es vana toda tentativa para entendamos del fondo de la cuestión planteada en razón a que la Sala de Instancia se abstuvo de entrar en el mismo y se limitó a resolver el tema de la inadmisibilidad que se le propuso; las Sentencias antecedentes sí resolvieron; y resolviéndolo facilitaron la posibilidad de recurso de revisión; más en este caso falta este pronunciamiento; en línea jurisprudencial de esta Sala se impone la improcedencia de este recurso el motivo que nos ocupa dado que no ha quedado acreditado que las sentencias traídas a contraste hayan rechazado igual inadmisibilidad.

TERCERO

No es de apreciar la infracción del art. 43 de la Ley esta Jurisdicción porque no falta correlación entre lo pedido y lo resuelto; en el caso, se pidió se declarase la inadmisibilidad del recurso por un motivo singular y se decidió sobre su procedencia; fue un tema planteado ante la Sala la que dió cabal respuesta se comparta o no la solución dada; cierto que se pidió la nulidad de la Resolución tácita de Dirección General de Policía, pero como también se interesó la

inadmisibilidad del recurso, al estimar la Sala que existía un obstáculo procesal, lógicamente dio una respuesta acorde, acogiendo la

inadmisibilidad con obligada abstención a examinar el fondo de la cuestión planteada, así es que se debe declarar improcedente el recurso construído al amparo del art. 102.1.g) de la Ley Jurisdiccional, lo que acarrea la pérdida del depósito constituido y la condena en las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Se declara improcedente el recurso interpuesto por D. Romeo y demás que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Granada de 6 de Abril de 1989, con pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal, y con expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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