STS, 30 de Junio de 1992
Ponente | MARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS |
Número de Recurso | 7809/1990 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y dos.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por Don Luis Enrique , representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Posada Martínez, contra la Sentencia que el 3 de julio de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en pleito seguido ante la misma con el número 324/90, por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 5 de abril de 1990, que acordó incoar procedimiento disciplinario al recurrente. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Canarias representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Doña Ana María Quintana López y oído el Ministerio Fiscal.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique , por la vía de la Sección 2ª de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fechas 5 de abril de 1990, por entender que la misma no vulnera los preceptos constitucionales invocados.- Segundo:Imponer al recurrente las costas del recurso."
Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Ramón Olarte Cullen, en nombre y representación de D. Luis Enrique , se interpuso recurso de apelación en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admitiera.
Por providencia de 23 de julio de 1990 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal se personó el Letrado D. Eduardo Posada Martínez, en nombre y representación del apelante, por el Letrado de la Comunidad de Canarias se presentó escrito de personación en el que después de alega cuanto consideró procedente a su derecho terminó suplicando a la sala dicte sentencia en la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho.
El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, presentó escrito fechado el 1 de agosto de 1990, en el que evacuando el trámite conferido dice que se persona en el presente recurso y considera procedente la desestimación del recurso.
Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Exigiendo el artículo 9.2 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales que "la apelación se preparará mediante escrito razonado ante la Sala Sentenciadora", es evidente que tal precepto no se cumple si el recurrente, como aquí ocurre, se limita en su escrito de preparación a manifestar que la Sentencia "es lesiva y perjudicial para los intereses de mi representado" sin indicar las razones de su disconformidad con ella, .- cono viene declarando esta Sala en reiteradas Sentencias, entre otras, por citar alguna reciente, la de 3 de febrero de 1992.- lo que resulta explicable por la necesidad de que las restantes partes en el proceso conozcan los motivos en que se funda el recurrente, y puedan combatirlos sin quedar indefensas, pues dichas partes apeladas solo tienen posibilidad de hacer las alegaciones impugnatorias del recurso en sus escritos de personación ante el Tribunal "ad quem", y de ahí la necesidad de conocer previamente los motivos en los el recurrente se funde, a quien de no hacer el razonamiento impugnatorio de la Sentencia en el momento procesal oportuno lo precluye el derecho a hacerlo.
El vicio en la preparación del recurso de apelación que hemos referido, constituye defecto insubsanable, que origina la ineficacia procesal del recurso, el cual no debió ser admitido, como alegó la representación apelada en su escrito de personación ante esta Sala, y sobre cuya alegación se ha dado oportunidad, tanto a la representación apelante como al Ministerio Fiscal, de manifestarse, sin que ni una ni otro hayan hecho ningún tipo de manifestación.
Procede en consecuencia, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación que examinamos, sin hacer condena en costas causadas en esta segunda instancia, al no existir en ésta pronunciamiento sobre la pretensión de fondo y no cumplirse, por tanto, los presupuestos objetivos del artículo 10.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución.
Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal de
D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha tres de julio de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Recurso número 324/1990,seguido por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y declaramos firme dicha Sentencia. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
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