STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso1047/1989
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, con fecha 24 de febrero de 1989, en su pleito núm. 399/87. Sobre expropiación. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de D. Juan Manuel y Dª. María Antonieta , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 17 de octubre de 1986 y en reposición de 24 de abril de 1987, la que se fijó el justiprecio de la finca nº. NUM000 , Proyecto de Expropiación "Cornisa de Orcasitas" (Expedientenº. 11.885) expropiada a los recurrentes por la Comunidad de Madrid; Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante D. José Pizarroso Mora, Abogado en representación del expresado señor y como parte apelada Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado Sr. Pizarroso, en representación de Juan Manuel , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando indebidamente admitida la apelación y subsidiariamente acuerde confirmar la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia-, seránsusceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieren dictado, según el apartado a), entre otros, en un asunto comprendido en el art. 10.1.a), cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, siendo los asuntos a cuya remisión efectúa la norma legal citada, los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los Organos de la Administración Pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional cuyos actos la Ley depara proceso de única instancia, preceptos de aplicación a las resoluciones jurisdiccionales dictadas por las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia al haber asumido las competencias que la Ley reservaba a las extintas Salas de las Audiencias Territoriales.

SEGUNDO

Los actos impugnados en el proceso del que la presente apelación trae causa, son los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de octubre de 1986, por el que se justipreciaron los vuelos y demás construcciones existentes de la finca NUM000 ( CALLE000 nº. NUM001 ), del Proyecto de Expropiación del Polígono "Cornisa de Orcasitas" propiedad del actor y expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como también la resolución del citado Jurado de 24 de abril de 1987, por la que se resolvía, desestimándolo, recurso de reposición contra aquélla deducido.

La Administración expropiante valoró dichos bienes en la suma total de 311.382 pesetas, incluido el 5% del premio de afección y la propiedad apreció los mismos bienes en la suma de 453.064 pesetas, incluido también el premio de afección, aceptándose por el Jurado el justiprecio realizado por la Administración y rechazándose el de la propiedad, que impugnó jurisdiccionalmente el justo precio señalado por el Jurado, y en escrito de interposición del recurso señaló como cuantía del proceso, 141.682 pesetas, es decir la diferencia entre la valoración acordada por Jurado en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional y la interesada por la propiedad, señalándose por la Sala de instancia por providencia firme de 25 de mayo de 1987, la establecida por la parte actora.

TERCERO

El art. 50.1 de la Ley de la Jurisdicción previene que la cuantía del proceso contencioso administrativo vendrá determinada por valor de la pretensión objeto del mismo, precisándose en el art. 51.1, efectos de fijar el valor de la pretensión, que ésta consiste en la diferencia de valor entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiere reconocido, parcialmente, en vía administrativa las pretensiones del demandante, por lo que es visto que la pretensión ejercitada en el presente proceso, aplicada la regla legalmente prevista, no supera la cuantía de 500.000 pesetas y los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, están comprendidos el art. 10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción pues, obviamente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no tiene competencia en todo el territorio nacional, siendo consecuencia de todo de cuanto se viene exponiendo el que la sentencia apelada esté vedada de recurso de apelación por imperativo de lo dispuesto en el art.

94.1.a) de la Ley Jurisdiccional al reservar la Ley al recurso que nos ocupa el proceso de única instancia, procediendo, en consecuencia, acoger la alegación formulada por el Sr. Abogado del Estado, al evacuar el trámite de alegaciones previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, de declarar indebidamente admitida la presente apelación por el Tribunal "a quo".

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el ecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, - hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid-, con fecha 24 de febrero de 1989, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y Doña María Antonieta , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, a los que se ha hecho mérito en el fundamento de derecho Segundo de la presente sentencia y tramitado con el número 399/87; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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