STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso737/1990
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INADMISIBILIDAD FALTA ESCRITO RAZONADO ART. 9 LEY 62/78 (LIQUIDACION CUOTAS

S. SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 737 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Isabel , representada y defendida en esta instancia por el Letrado Don Conrado Sainz Alvárez, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el pleito seguido ante la misma con el número 382/89, por el cauce procesal de la Ley 62/78,sobre liquidación de cuotas de Régimen Agrario de la Seguridad Social. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Isabel contra resoluciones de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación

procesal deDoña Isabel , se interpuso recurso de

apelación mediante escrito sin fundamentar en el que suplicó a la Sala lo tuviera por interpuesto, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se persona la parte apelante y mantiene su apelación. Comparece asimismo el Abogado del Estado, por medio de escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte resolución declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, confirmando la sentencia apelada, con costas a cargo del apelante.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es

propia, comparece y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo

del presente recurso el día 26 de abril de 1991. Por proveído de esta misma fecha y con suspensión del termino para pronunciar el fallo y sin prejuzgarlo, la Sala acuerda oír a las partes por tres días sobre la alegación del Abogado del Estado, relativa a la posibilidad de que la apelación haya sido indebidamenteadmitida, al no haberse preparado mediante escrito razonado. Lo que se ha verificado según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose seguido el proceso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, regulado en la Ley 62/78, se imponía que el recurso de apelación fuese preparado mediante "escrito razonado", porque como venimos afirmando con conocida reiteración desde las sentencias de 7 y de 29 de noviembre de 1986, a tenor de lo preceptuado en el artículo 9-2 de la Ley citada, se refunden en un solo trámite procesal los de interposición y de formalización del recurso de apelación, de tal forma que remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo para que se resuelva la apelación, previo emplazamiento y personación de las partes, pueda dictar sentencia sin más trámites, exigiéndose, por tanto, que la apelación se prepare ante la misma Sala sentenciadora de primera instancia, razonando y argumentando en Derecho los motivos por los que se impugne la sentencia.

Debemos señalar, no obstante, a mayor abundamiento, que el esquema argumental en que se funda la sentencia apelada ofrece la apariencia de que sería francamente dificultoso ofrecer razones suficientes para lograr su posible revocación.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas, al no

ser nuestro pronunciamiento desestimatorio.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS INADMISIBLE la apelación interpuesta por Doña Isabel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada el 21 de diciembre de 1989 en el recurso 382/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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