STS, 17 de Julio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso4179/1990
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y uno. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 4179/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Joaquín y otros representados por el Abogado D. Juan Antonio Sánchez Pérez, al amparo de la Ley 62/78, relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 21 de Febrero de 1.990 por la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso registrado con el número 1.010 del año 1.989; Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de indamisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Pérez, en nombre y representación de D. Marco Antonio ; Evaristo ; CON Joaquín ; DON Luis Angel ; DON Antonio ; DON Rafael ; DON Sebastián ; DON Gonzalo ; DON Jesús Manuel ; DON Claudio ; DON Jose Carlos ; DON Rosendo ; DON Narciso ; DON Bruno ; DON Inocencio ; DON Juan Ramón ; DON Eugenio ; DON Jesús Luis ; DON Domingo ; DON Carlos Ramón ; DON Blas ; DON Jose Ángel ; DON Armando ; DON Jose Ignacio ; DON Alfredo ; DON Jose Luis ; DON Arturo , contra la desestimación por

silencio administrativo por la Dirección de Personal de los recurrentes

fechas 20, 21, 29 y 30 de junio de 1.989, debemos declarar y declaramos las citadas resoluciones no vulneran el principio de igualdad del art. de la Constitución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Joaquín y otros representados por el Abogado D. Juan Antonio Sánchez Pérez, al amparo de la Ley 62/78, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se dicte sentencia que anule o revoque la emitida por el T.S.J. de Madrid. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión las actuaciones a este Tribunal,previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma como apelantes D. Joaquín otros 26 mas representado por el Abogado recientemente citado, y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración quien suplicó la Sala dicte en su día sentencia estimatoria de las causas de inadmisibilidad alegadas frente a las pretensiones de D. Joaquín y otros. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

El día ONCE DE ABRIL DE 1.991, se celebró la reuniónla Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación. providencia de fecha 15 de Abril de 1.991 y con suspensión del término dictar sentencia se somete a la consideración de las partes la cuestión

relativa si, pretendiéndose que se reconozca que el ascenso del empleo Teniente a Capitán de Oficinas Militares se ha producido en determinada

fecha, que es una cuestión de personal que no implica la separación del

servicio, la sentencia objeto del recurso es inapelable, a cuyo efecto concede a las partes el plazo de diez días para que, si conviniere a la

defensa de sus derechos, formulen alegaciones sobre la cuestión planteada, evacuando dicho trámite el apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada por los recurrentes, Capitanes de Oficinas Militares,es el reconocimiento de que el ascenso de empleo Teniente a Capitán se ha producido en una determinada fecha, con antigüedad y efectos económicos a partir de la misma, que es cuestión de personal apelable de conformidad con el artículo 94.l.a) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto no afecta a la separación de empleados públicos inamovibles.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada de la Sala que no todas las sentencias dictadas en procedimientos de la Ley 62/1.978 son apelables, puesto que el artículo 9.1 de dicha Ley dispone que contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, expresión "en su caso" indicativa de que el recurso será procedente cuando la sea de conformidad con las reglas generales.

TERCERO

El hecho de que en otras sentencias, en supuestos

idénticos, se haya reconocido el derecho aquí pretendido, tampoco justifica la admisión del recurso de apelación, pues la contradicción entre sentencias no apelables debe ser corregida por el cauce específico señalado en la Ley, no mediante la indebida admisión de un recurso de apelación improcedente.

CUARTO

Procede por lo dicho declarar indebidamente admitido recurso de apelación, sin declaración sobre el pago de costas por no existir aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas, a que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, y no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos que según el artículo 131 de la Jurisdiccional determinan su expresa imposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Joaquín , D. Marco Antonio , D. Luis Angel , D. Antonio , D. Rafael , D. Sebastián , D. Gonzalo , D. Jesús Manuel , D. Claudio , D. Jose Carlos ,

D. Rosendo , Narciso , D Bruno , D. Inocencio , D. Juan Ramón , D. Eugenio , D. Carlos Antonio , D. Domingo , D. Carlos Ramón , D. Blas , D. Jose Ángel , D. Armando , D. Jose Ignacio , D. Jose Luis , D. Alfredo , D. Arturo y D. Evaristo , contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1.990 por laSección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, en el recurso registrado con el número 1.010 del año 1.989, seguido por las normas del procedimiento regulado

la Ley 62/1.978; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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