STS 791/1995, 29 de Julio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso900/1992
Número de Resolución791/1995
Fecha de Resolución29 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm, 21 de los de dicha Capital, sobre reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, representado por don Luis Pozas Granero y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Jerónimo León Abadin, siendo parte recurrida don Lázaro , representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y asistido en el acto de la Vista por la Letrada doña Isabel Cano Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de DON Lázaro , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra ENTRE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 7.191.744 pesetas, más sus intereses legales, por incumplimiento de contrato, con expresa imposición de costas.-Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Pozas Granero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas al demandante, en base a las excepciones y razones de fondo que exponía.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691

    L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.21, dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de DON Lázaro , contra ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS NUEVE PESETAS, a la que será de aplicación el interés establecido en el artículo 921 de la L.E.C.. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª instancia, por la representación de la parte demandada a la que se adhirió el actor y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1992, con lasiguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Juan Luis Pozas Granero en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, y el que por adhesión formuló el Procurador don Luis Pozas Granero en nombre y representación de don Lázaro , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 21 de Madrid con fecha 23 de julio de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de febrero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formaliza el primer motivo del recurso, amparado en el núm.5 del art. 1692 L.E.C., y mediante el cuál se alega infracción del art. 619 del C.c. en relación con el art. 3 del Reglamento de 7 de mayo de 1957, y art. 7 de la orden de 25 de noviembre de 1966 y art.208.1 de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974".-SEGUNDO: "El presente motivo del recurso se ampara en el núm.5 del art.1692 L.E.C., y mediante el cuál se alega infracción del art. 1254 del C.c. en relación con el art. 1544 del mismo cuerpo legal".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 14 DE JULIO DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, de 23 de julio de 1990, en la que se resuelve la demanda interpuesta por DON Lázaro contra EL ENTE PÚBLICO DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, reclamando la cantidad de pesetas SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO (7.191.744 ptas.) principal de contrato; demanda, que tras la contestación por la demandada, culminó en sentencia estimatoria en parte de la misma condenando a la demandada R.T.V.E. al pago de pesetas DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS NUEVE (2.832.709); frente a la que se interpuso recurso de apelación por la demandada y adhesión de la actora, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 1 de febrero de 1992, la cual, con las argumentaciones jurídicas que constan en sus respectivos fundamentos, concluyó desestimando ambos recursos de apelación, interpuestos por citadas representaciones; frente a cuya decisión se interpone recurso de Casación exclusivamente por la demandada.

SEGUNDO

Es evidente que conforme a los anteriores antecedentes, habiéndose interpuesto el recurso de Casación exclusivamente por la demandada que fue condenada en la Sentencia recurrida al pago de 2.832.709 ptas., decisión que fue acatada por la actora, la cual fue la que interpuso, en origen, una pretensión tendente a que se condenase a la segunda a la suma de 7.191.744 ptas., esto es, suma que inicialmente abría el cauce del futuro recurso de Casación, deviene inconcuso que al haberse recurrido en ésta vía sólo por la demandada, la decisión que recaíga por esta Sala del Tribunal Supremo, nunca puede alcanzar el tope preceptivo de superar la suma de 6.000.000 ptas., a que se refiere el art. 1687-1º L.E.C., vigente ni, incluso, el anterior tope de 3.000.000 de pesetas que citado precepto fijaba antes de la reforma, ya que en el caso de una Sentencia estimatoria del recurso, se absolvería de condena al pago de ese "quantum" económico a la parte recurrente, mientras que si fuese desestimatoria del mismo, no podría exceder la condena impuesta de la cifra fijada por la Sala "A Quo", de pesetas 2.832.700; pues, en otro caso, se incurriría en el desvío de la "reformatio in peius"; todo lo cual, implica que no alcanzando la cuestión litigiosa en este recurso de Casación, ese límite de 6.000.000 de pesetas se concluye, en que integrándose la correspondiente causa de inadmisión por razón de cuantía, que en éste trámite equivale la respectiva de desestimación, procede pues, DESESTIMAR EL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por EL ENTE PÚBLICO RADIO-TELEVISIÓN ESPAÑOLA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 1 de febrero de 1992,POR CAUSA DE INADMISIÓN AL NO ALCANZAR LA PRECEPTIVA CUANTÍA; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAN 31/2001, 5 de Julio de 2001
    • España
    • 5 Julio 2001
    ...cada sustancia. Y así lo estimó el Pleno de esta Sala en sesión de 27 de abril de 1995. c) Otro criterio puede ser, como señala la citada STS 791/1995, el uso de elementos especialmente preparados para este tráfico ilícito, en cuanto muestren una especial destreza para la ocultación. En est......
  • STS 1260/2000, 7 de Julio de 2000
    • España
    • 7 Julio 2000
    ...de cada sustancia. Y así lo estimó el Pleno de esta Sala en sesión de 27 de abril de 1.995. Otro criterio puede ser, como señala la citada STS 791/95, el uso de elementos especialmente preparados para este tráfico ilícito, en cuanto muestren una especial destreza para la La sentencia recurr......
  • STS 1260/2000, 7 de Julio de 2000
    • España
    • 7 Julio 2000
    ...de cada sustancia. Y así lo estimó el Pleno de esta Sala en sesión de 27 de abril de 1.995. Otro criterio puede ser, como señala la citada STS 791/95, el uso de elementos especialmente preparados para este tráfico ilícito, en cuanto muestren una especial destreza para la La sentencia recurr......
  • STS, 11 de Diciembre de 1995
    • España
    • 11 Diciembre 1995
    ...de cada sustancia. Y así lo estimó el Pleno de esta Sala en sesión de 27 de abril último. Otro criterio puede ser,como señala la citada S.TS. 791/1995, el uso de elementos especialmente preparados para este tráfico ilícito, en cuanto muestren una especial destreza para la Consecuentemente, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR