STS, 14 de Marzo de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1452/1991
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del margen, el recurso extraordinario de revisión número 1.452 del año 1.991 que pende de resolución ante la misma, interpuesto por D. Inocencio , mayor de edad, Ingeniero Técnico Industrial, casado y vecino de Madrid, representado por el Procurador D. Alfredo Bobillo Martín y dirigido por el Letrado D. Miguel Escribano Esteban, contra sentencia dictada el 22 de marzo de 1.986 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 313 del año 1.986, habiéndose oído al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de admitir el recurso y comparecido el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador D. Juan-Ignacio Avila del Hierro y dirigido por Letrado, versando sobre sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la

entonces Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia el 22 de marzo

1.986, en el recurso registrado en la misma con el número 79 del año 1.983, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. ALFREDO BOBILLO MARTIN, en nombre y representación D. Inocencio , debemos declarar y declaramos nulo y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), así como la desestimación presunta del recurso de reposición, por silencio administrativo, por no ser conformes a Derecho, y debemos imponer e imponemos al recurrente, Sr. Inocencio , la sanción de DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de la falta grave ya definida, debiendo serle reconocidos los derechos de todo orden, que en su beneficio se deriven de la menor sanción que en esta jurisdicción se le impone; sin hacer especial declaración sobre costas. Esta resolución es firme y frente a la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los extraordinarios de apelación y revisión en los casos y plazos previstos los arts. 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción", siendo notificada alProcurador Sr. Bobillo el 4 de julio de 1.986, interponiéndose contra la misma recurso extraordinario de revisión mediante escrito presentado en Juzgado de Guardia de esta capital el 1 de agosto siguiente, acompañando resguardo acreditativo de haber constituido el depósito legalmente establecido.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta el recurso en los apartados

y c) del artículo 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el primero por contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, producida en su opinión al anularse la resolución administrativa sancionadora y apreciarse en cambio de oficio la existencia de otra infracción; el segundo por haberse recobrado documentos decisivos para decisión del recurso, detenidos por fuerza mayor.

TERCERO

Reclamamos los autos de la Sala que dictó la sentencia objeto de revisión y emplazadaslas partes por término legal, se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que no se opuso a la admisión del recurso por estimar que se habían cumplido los requisitos legalmente exigidos.

CUARTO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se opuso a la

estimación del recurso por entender que no concurría ninguno de los motivos en que se fundamenta el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por

ninguna de las partes, por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 1.991 se mandaron traer los autos a la vista para sentencia, con citación de partes, y por providencia de 12 de febrero de 1.992 se señaló el día nueve del siguiente mes de marzo para votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente D. Inocencio , funcionario Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, formula el presente recurso de revisión contra la sentencia dictada el 22 de marzo de

1.986 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso registrado en la misma con el número 313 del año 1.986, con fundamento en que la misma infringe el apartado a) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, por contener pronunciamientos contradictorios en su parte dispositiva, y también el apartado c) del mismo artículo, por haberse recobrado documentos detenidos por fuerza mayor, decisivos para enjuiciar el recurso.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de revisión se incluyen

realidad dos distintos: uno del apartado a), por estimar que la parte

dispositiva contienen pronunciamientos contradictorios, pues si anula la

resolución sancionadora del Pleno municipal por ser disconforme a derecho, no puede después, se afirma, imponer una sanción por otra falta apreciada de oficio por la propia Sala; el otro debiera haberse formulado al amparo del apartado g) pues lo que se imputa a la sentencia es la apreciación directa de una infracción que se sanciona de oficio, cuando lo correcto hubiera sido, en su opinión, devolver el expediente a la Corporación municipal para que dictase nueva resolución de acuerdo con lo establecido en la sentencia, citando en apoyo de esta tesis dos sentencias de la antigua Sala Quinta del año 1.983.

TERCERO

Si la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio por faltas muy graves de falta de probidad material e infidelidad cualificada en el ejercicio de sus funciones, tipificadas en el artículo 6.a) del Real Decreto de 16 de agosto de 1.969 y en el 52, apartados a) b), del Real Decreto 3.046/1987, de 6 de octubre; por otra falta grave incumplimiento del deber de residencia, tipificada en el artículo 7.d) mismo texto legal, y otra falta también grave por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, tipificada en el artículo 7.p), mientras que la sentencia de la Sala territorial considera que la totalidad de los hechos que se imputan son constitutivos de una infracción única, por la que le sancionada, es claro que tiene que anular la resolución municipal que contiene unas calificaciones y sanciones no ajustadas a derecho, imponiendo en su lugar la sanción que corresponde a la tipificación correcta, sin exista por tanto contradicción entre uno y otro pronunciamiento.

CUARTO

Cuando en vía jurisdiccional se estima que la

tipificación de los hechos y la sanción impuesta a los mismos en vía

administrativa no se ajustan a la legalidad, la jurisprudencia más reciente estima que la solución adecuada no es devolver el expediente a la Administración para que califique y sancione de nuevo, ya que de esta forma se podría producir una reiteración de devoluciones cuando las posteriores calificaciones tampoco fueren correctas, con la consiguiente demora e infracción del principio de economía procesal, sino, al igual que en el procedimiento penal, tipificar y sancionar directamente el Tribunal cuando por tratarse de una infracción "homogénea" no existe vulneración del derecho de defensa, o, en otro caso, plantear la "tesis" a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación de los hechos, que en el procedimiento contencioso-administrativo deberá hacerse mediante la fórmula prevista en el artículo 43.2 de su Ley reguladora, mecanismo innecesario este caso puesto que una de las infracciones imputadas y por las que se sancionó al recurrente en vía administrativa fue precisamente la de incumplimiento de sus deberes yobligaciones, tipificada en el apartado del artículo 7 del Real Decreto de 16 de agosto de 1.969, que fue la única sancionadora por la sentencia que se recurre en revisión, al estimar que totalidad de los hechos imputados al expedientado quedaban incardinados la misma, por lo que no se trata de la apreciación de oficio por la Sala una infracción e imposición directa de una sanción, sino de englobar la totalidad de los hechos en una infracción que ya se le imputó y por la se le sancionó en vía administrativa, con todas las posibilidades de defensa tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional.

QUINTO

En cuanto al otro motivos en que se fundamenta el recurso de revisión, previsto en el artículo 102.1.c) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, debe señalarse: A) La declaración prestada por un testigo el proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aunque la misma se constate por escrito, no constituye documento a efectos de cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho precepto.- B) No es decisivo, pues él se recoge la declaración prestada como testigo por un anterior Secretario del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en la que, además de las generales de la Ley, se limita a ratificar un anterior informe emitido durante la fase de instrucción del expediente disciplinario como Secretario que era entonces de dicho Ayuntamiento, y a manifestar que el sancionado era buen funcionario, que tenía conocimiento pleno de sus obligaciones, las que cumplía perfectamente, de fidelidad plena y al que se podía confiar la redacción de informes difíciles y comprometidos, ninguna de cuyas manifestaciones hace referencia a los hechos concretos por los que fue sancionado.- C) El llamado documento tampoco se hallaba detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, sino que, antes al contrario, el Procurador D. Alfredo Bobillo Martín, que representó al sancionado en el recurso en que se dictó la sentencia objeto de revisión y le sigue representado en este recurso, solicitó en aquél el recibimiento a prueba, proponiendo entre otras la testifical del anterior Secretario Jose Miguel , que se admitió por providencia de 6 de noviembre 1.984, notificándose dicha providencia al Procurador con entrega del correspondiente despacho el siguiente día 7, recibiéndose la declaración interesada en San Sebastián de la Gomera el 23 de noviembre de 1.984, ordenándose reportar el exhorto por el conducto de su recibo, sin que el de septiembre de 1.985, casi un año después, cuando se da cuenta de haber transcurrido el plazo de prueba, el Sr. Bobillo hubiere devuelto el mencionado exhorto, que sin embargo aporta ahora con el escrito de interposición del recurso.- D) Tal supuesto documento no ha sido recobrado después de la sentencia, pues como se ha dicho el exhorto se entregó para su diligenciamiento al Procurador expresado, que no lo aportó para su unión y valoración en el ramo de prueba correspondiente, acompañándolo ahora demanda de revisión con la pretensión de que aquella declaración testifical se considere como documento, recobrado después de pronunciada sentencia, decisivo para la resolución del pleito y retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

SEXTO

Procede pues declarar improcedente el recurso de revisión y, por imperativo del artículo

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional, imponer a la parte

recurrente las costas devengadas en la tramitación del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de D. Inocencio contra sentencia dictada el 22 de marzo de 1.986 por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 313 del 1.986, sobre sanción disciplinaria impuesta por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz; imponemos a la parte recurrente el pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó

sentencia impugnada en este recurso, con certificación de ésta, a los

efectos que sean legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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