STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5148/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5148 de 1990 ante la misma pende resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel contra sentencia de fecha 4 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sobre descuento de la parte proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado por dos paros. Habiendo sido parte apelada Dña. Mónica y otros, que no comparecen en esta instancia pese a haber sido emplazados tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Doña Mónica , Doña Carmen , Don Darío , Don Jorge , Don Jose Carlos , Don Juan Miguel , Don Daniel y Don Miguel , contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Ciudad de la Seguridad Social de 29 de Marzo, confirmadas en alzada por el Director General, debemos declarar y declaramos la nulidad de las referidas resoluciones, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a practicar nuevas deducciones, con arreglo a derecho, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del I.N.S.S. se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 11 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, personada y mantenida la apelación por la representación del I.N.S.S., se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada estime el recurso de apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó oír a las partes plazo de diez días sobre la inapelabilidad del fallo recurrido, presentando el I.N.S.S. el escrito que obra unido a los autos; para votación y fallo señaló la audiencia del día 8 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es una indudable materia de personal en la que no está en juego el ingreso o la separación de empleado público inamovible, por lo que, según lo dispuesto en el Art.94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción aplicable al caso, anterior a la Ley 10/1992, rige el principio de instancia única, por lo el presente recurso de apelación fue indebidamente admitido.

En modo alguno cabe salvar la inapelabilidad, acudiendo a lo dispuesto en el párrafo 2.b) del propio artículo, con la argumentación la Administración apelante de que como la Ley 30/84 permite el descuento haberes por la participación en huelga, al impugnar el descuento se impugna indirectamente la norma que lo autoriza. En primer lugar la impugnación indirecta de la norma, a la que el artículo de primera cita se refiere, de norma de la Administración, y no de una Ley; y además, y en todo caso, en ningún momento se ha cuestionado en el recurso contencioso-administrativo sobre la validez de la ley (lo que sería inadmisible), limitándose el recurso al mero cuestionamiento de su aplicación, por lo que la alusión a la impugnación indirecta de la norma está totalmente fuera de lugar.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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