STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1415/1991
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del margen, el recurso extraordinario de revisión número 1.415 del año 1.991, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por D. Juan Antonio , mayor de edad, retirado y vecino de Madrid, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Alcaraz y García de la Barrera, contra sentencia dictada el 16 de junio de 1.989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido en la misma con el número 316.949, habiéndose oído al Ministerio Fiscal y comparecido el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración del Estado, versando sobre recono cimiento del empleo de Comandante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 16 de junio de 1.989, en el recurso registrado en la misma con el número 316.949, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 316.949 interpuesto por D. Juan Antonio , contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 30 de junio y 26 de Agosto de 1.987, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. 2º No hacemos una expresa condena en costas.", siendo notificada a la parte actora el 29 de junio, de 1.989, teniendo entrada la demanda de revisión en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de julio siguiente, acompañando el resguardo acreditativo de haber constituido el depósito legalmente establecido.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta el recurso en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por contradicción de la sentencia impugnada con otras de la Audiencia Nacional y del propio Tribunal Supremo, y violación, añade, de los artículos 14 y 24 de la Constitución.

TERCERO

Reclamados los autos de la Sala que dictó la sentencia bjeto de revisión y emplazados las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que estimó procedente la continuación de la tramitación del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso a su estimación por entender que el recurrente se limitaba a replantear la cuestión ya resuelta por la sentencia aquí recurrida, limitándose a citar una serie de sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo que a su juicio se refieren a situaciones parecidas o similares, sin concretar en qué sentencias se dan identidades exigidas por el precepto invocado como fundamento del recurso de revisión.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba se propuso como prueba única la documental consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados por la parte al expediente administrativos y escrito de interposición del recurso, como así se acordó en providencia de 21 de febrero de 1.992.SEXTO.- En la misma providencia se mandaron traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y, transcurrido el término establecido en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que por providencia de 24 de abril de 1.992 se efectuó para el día 26 de octubre de 1.992

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo el de revisión un recurso extraordinario, solamente admisible contra sentencias firmes, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y la concurrencia de los motivos que le sirven de fundamento han de ser objeto de una interpretación estricta con el fin de mantener el principio de seguridad jurídica respecto de los derechos econocidos en una sentencia que ha ganado firmeza, evitando que se convierta en una nueva instancia para discutir otra vez cuestiones definitivamente resueltas en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

El artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción contempla como causa de revisión la contradicción en el pronunciamiento de la sentencia que se recurre con los de otras dictadas por Salas de lo Contencioso-Administrativo o del Tribunal Supremo, con la evidente finalidad de unificar doctrinas contrapuestas, exigiendo la concurrencia de una serie de identidades, de las que, en cuanto aquí interesan, deben señalarse la de que los litigantes se encuentren en la misma situación y que con base en una fundamentación sustancialmente igual se llegue a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La razón fundamental tenida en cuenta por la sentencia recurrida para desestimar la pretensión ejercitada por el recurrente es que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1033/1985 posibilita la revisión de la clasificación pasiva a quienes, con fundamento en la doctrina reiterada de la jurisprudencia, alegan indebida aplicación del Real Decreto-Ley 6/1.978 y la Ley 10/1.980, sin aportar sentencia alguna por la que otros compañeros en semejantes circunstancias se les haya reconocido el empleo de comandante que solicita, sin que ninguna de las sentencias que señala como contradictorias tengan una fundamentación jurídica opuesta a la de esta sentencia, que es motivo suficiente para desestimar el recurso, pues, suponiendo que exista contradicción en los pronunciamientos, la fundamentación jurídica de una y otras son distintas, faltando en consecuencia una de las identidades exigidas por el artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Además, si el reconocimiento de un determinado empleo a los militares profesionales que sirvieron en el Ejército de la República ha de hacerse en función del alcanzado en la llamada zona nacional por otros con edades y circunstancias análogas, la identidad de situaciones tampoco se da respecto de los casos contemplados en las numerosas sentencias que se aportan como contradictorias, referentes a los llamados Aviadores de la epública que habían realizado los cursos correspondientes u otras en que se reconocen los empleados de Capitán de Infantería, Subteniente de la Guardia Civil, Capitán del Arma de Aviación, etc.

QUINTO

Por último, en el expediente administrativo sí se hizo referencia a casos concretos, respecto de los que los informes previos a la resolución del Ministerio de Defensa hacen constar que en la Escala Auxiliar los empleos de Comandante eran dos, siendo ambos en el año 1.936 más antiguos y de menor edad que el recurrente, a los que correspondía retirarse en el año 1.970, por lo que al retirarse el actor en el año 1.967 nunca podría haber alcanzado el empleo de Comandante, sucediendo lo mismo en la Escala Complementaria, salvo algunas excepciones, como la de D. Jose Ignacio , que tenían ascensos por méritos de guerra y por tanto no podían ser tomados como referencia, casos concretos que no se señalan como contrapuestos en el recurso de revisión, limitándose, como ya se señaló, a una aportación generalizada de sentencias de la Audiencia Nacional referentes a Cuerpos o Armas distintas, siendo también diferentes las circunstancias de cada uno de ellos y los empleos que se le reconocen, faltando también el requisito de las que las sentencias contradictorias se hayan dictado respecto de sujetos en idéntica situación

SEXTO

Procede por lo expuesto declarar la improcedencia del recurso, lo que comporta, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de D. Juan Antonio contra sentencia dictada el 16 de junio de 1989 por la SecciónTercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 316.949, sobre revisión del empleo de Capitán anteriormente reconocido al recurrente, a quien imponemos el pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la sentencia impugnada en el recurso y el expediente administrativo, con certificación de aquélla, a los efectos que sean legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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